REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 14 de Octubre de 2.009
199° y 50°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6808/09, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4º del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la IGLESIA ADVENTISTA MARISCAL SUCRE, en virtud de la prescripción de la .acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 28-01-2002, cuando el ciudadano BERRIOS HURFANO PEDRO ALEXANDERI, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha de nacimiento 28-01-67, soltero, de profesión u oficio Ministro Adventista, residenciado en la Avenida El Estudiante, Barrio Las Carpas S/N, Colegio Adventista, Mariscal Sucre, Guasdualito, Estado Apure, se presentó ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guasdualito, Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso:” Vengo a denunciar que personas desconocidas se introdujeron a la casa de la Iglesia Adventista ubicada en el Barrio Banco Obrero número 7 Avenida Acueducto de esta ciudad, y hurtaron un Aire Acondicionado de veintiocho mil VTU, con su extractor no se que marca valorado en aproximadamente cuatrocientos cincuenta mil bolívares , una bombona de agua con su instalación color azul, no se marca ni serial, valorada en cien mil bolívares, un juego de baño, marca corona, color crema, compuesto por escusado, lavamanos con pedestal, valorado en doscientos cincuenta mil bolívares , un protector de corriente, no se marca valorado en setenta mil bolívares, dañaron puertas y cerraduras y el techo. Es Todo”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.-


El Tribunal observa, que el delito de Hurto Calificado, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) Años de Prisión, siendo su término medio Seis (06) Años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 28 de Enero de 2002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Siete (07) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5º. Por Tres Años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la IGLESIA ADVENTISTA MARISCAL SUCRE . Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.



LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY Y. ORTIZ CH.-.


LA SECRETARIA,


ABG. PIERINA LOGGIODICE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. PIERINA LOGGIODICE






BYOCH/PL/amm.-
Causa No. 1C6808/09.