REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C6066-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 15 de Octubre de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C6066-09, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado HÉCTOR MANUEL BETANCUR JARAMILLO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Identidad Nº E-82.345.458, de 43 años de edad, nacido en fecha 04-09-1965, natural de San Diego de Caldas, Santander República de Colombia, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de María Jaramillo y Félix Betancurt, residenciado en la Avenida Táchira a 20 metros del Matacho antes del Taller de Motos Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0424-5484736, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 21-07-2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Wilmer Bernal, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado BETANCUR JARAMILLO HECTOR MANUEL, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, ratifica acusación presentada en fecha 21-07-2009, acusación interpuesta en contra del ciudadano HECTOR MANUEL BETANCURT JARAMILLO, por encontrarse incurso como autor del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la medida cautelar acordadas por este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, hasta la culminación del juicio oral y público” es todo.
Se le concede el derecho de palabra Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Edgar Torrealba, quien expone: “Una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público y visto que el delito por el cual lo acusa la pena por el delito de Uso de Documento Falso, no exceden en su límite máximo de cuatro años, manifiesta querer hacer uso de una de las medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas pública al Estado Venezolano, representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal” es todo.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.
Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, el hecho que se le atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Héctor Manuel Betancur Jaramillo, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 21-07-2009 cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano HECTOR MANUEL BETANCURT JARAMILLO, a tal efecto toma en consideración Acta Policial de fecha 17-02-2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera (GNB) Lambert Osman José, adscrito al Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, donde dejan constancia que en fecha 17 de febrero de 2009 aproximadamente las12:30 horas de la tarde, al Punto de Control Fijo Aduana Subalterna, llegó un vehículo de transporte publico (buseta) procedente de Arauca, República de Colombia, con destino a la población de Guasdualito Estado Apure, en dicho vehículo viajaba un ciudadano que al solicitarle su documentación de identidad, se identificó con una cédula de identidad extranjera signada con el No. E- 82.345.458, a nombre de Betancur Jaramillo Héctor Manuel, con fecha de nacimiento 04-09-65, y fecha de expedición 12-06-04, procedió a realizarle una inspección corporal al referido ciudadano encontrándole oculto dentro de su cartera un comprobante de documento en tramite signado con el No. 07773008 a nombre de Betancur Jaramillo Héctor Manuel, fecha de nacimiento 04-09-1965, por lo procedió a realizar llamada telefónica al Sistema de Datos SIIPOL-GUARICO, a fin de verificar el No.- E- 82.345.458, obteniendo como respuesta que el mismo no registra en el sistema de datos a nivel nacional, presumiendo el funcionario que el ciudadano se encontraba incurso en el delito de Uso de Documento Falso y procedió a dejarlo detenido; igualmente valora este Tribunal Comprobante de Documento en Trámite signado con el No.- 07773008 a nombre de Betancur Jaramillo Héctor Manuel, emanado de la República de Colombia; así mismo valora este Tribunal Cedula de Identidad No. E- 82.345.458, a nombre de Betancur Jaramillo Héctor Manuel, fecha de nacimiento 04-09-65, con la cual se identificó el imputado; igualmente valora el Experticia Grafotécnica en el que se concluye lo siguiente: a.- El soporte que presenta la evidencia debitada, descrita en los puntos A aparte 1 recibida para estudio se corresponde aun (01) documento tipo cédula de identidad para ciudadanos venezolanos con el No.- E.- 82.345.458, (FALSO) y la fotografía que presenta la evidencia es discrepante y es la utilizada por las impresiones autorizadas por la Dirección de Identificación y Misión Identidad; por lo que a juicio de este Tribunal considera que estos elementos de convicción y lo antes expuesto, hacen presumir la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunto autor de ese hecho al ciudadano BETANCUR JARAMILLO HECTOR MANUEL, por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son: EXPERTO: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Declaración del experto (GNB) Mendoza Carrillo José Gabriel, experto grafotécnico, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a los fines de que ratifique la experticia realizada al documento que resultó falso. TESTIMONIALES: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración del funcionario (GNB) Mendoza Carrillo José Gabriel, adscrito al Punto de Control Fijo Aduana Subalterna de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, por ser quien practicó la detención del imputado. EXPERTICIA: Se admite por ser lícita, legal y pertinente Experticia Grafotécnica, realizada por el experto (GNB) Mendoza Carrillo José Gabriel, en la cual deja constancia que el documento es falso. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Se admite por ser lícitas, legales y pertinentes Acta Policial de fecha 17-02-2009 suscrita por el funcionario SM/3era (GNB) Lambert Osman José, adscrito al Punto de Control Fijo Aduana Subalterna del Destacamento de Fronteras Nº 17 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, en las cual constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado. 2.- Comprobante de Documento en Trámite signado con el Nº 4.568.593 a nombre Betancur Jaramillo Héctor Manuel, emanado de la República de Colombia, por cuanto del mismo se evidencia la verdadera identidad del imputado. 3.- Cédula de Identidad Nº E- 82.345.458 a nombre de Betancur Jaramillo Héctor Manuel, la cual sirve para demostrar que el imputado se identificó con un documento que resultó siendo falso.
Admitida como ha sido en su Totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado Betancur Jaramillo Héctor Manuel de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual, ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrece una disculpa al Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, y cumplir con cualquier condición que le imponga el Tribunal, pide se le conceda el derecho palabra a su representado.
Se le concede el derecho de palabra al imputado, Betancur Jaramillo Héctor Manuel, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al Fiscal del Ministerio Público y al Estado Venezolano por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal y lo hago de manera voluntaria”.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien acepta las disculpas del ciudadano imputado Betancur Jaramillo Héctor en representación del Estado Venezolano, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el Tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los cuatro años y el ofrecimiento de una disculpa y reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición.
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena que no excede en su limite máximo de cuatro (04) años de prisión, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar simbólicamente el daño causado, ofreciendo una disculpa pública al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano, siendo aceptadas las disculpas por el Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, en contra del imputado HÉCTOR MANUEL BETANCUR JARAMILLO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Identidad Nº E-82.345.458, de 43 años de edad, nacido en fecha 04-09-1965, natural de San Diego de Caldas, Santander República de Colombia, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de María Jaramillo y Félix Betancurt, residenciado en la Avenida Táchira a 20 metros del Matacho antes del Taller de Motos Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0424-5484736, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada tres (03) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito y Extensión. 2.- Realizar trabajo comunitario que asigne el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira. 3.- No portar armas de ningún tipo ni blancas, ni de fuego en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se acuerda oficiar a la Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión informando sobre la ampliación de las presentaciones del imputado ante dicha Unidad. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Causa 1C6066-09
BYOCH/LRCH.-