REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 15 de Octubre de 2009
199° y 150°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C690-03, instruida en contra del imputado: MARAGUA NIÑO DANNYS NOBODY, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de GARRIDO EMILIO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 05-08-2003, cuando el Funcionario del Destacamento Policial Nº 02 Guasdualito Estado Apure, dejo constancia de la siguiente diligencia Policial: “es el caso que siendo las 09:45 pm de hoy encontrándome de servicio en este Comando, se presento un ciudadano de nombre Maragua Niño Dannys Nobody, venezolano, de 28 años de edad, soltera, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.569.636, residenciado en el Barrio los Almendros el Gamero, casa sin numero en esta localidad, manifestando que a esta hora y fecha se encontraba el pool casa criolla, ubicada en la carrera Urdaneta, con calle Aramendi de esta población, donde un ciudadano desconocido partió una botella y trato de agredirlo, el se fue corriendo, casó una navaja y lo corto, inmediatamente cumpliendo instrucciones del Jefe de los servicios Sgto./2do Juan Baldillo, me traslade al lugar y allí se encontraba un ciudadano dándole palo con un taco a una moto y le deterioro el kilometraje, un stop de atrás y el foco de la antena, y le note que estaba echando sangre por el rostro, por lo que conduje hasta este comando donde quedo identificado como Garrido Emilio, venezolano, de Guasdualito Estado Apure, hijo de Carlos Ramón Torres (fallecido) y Carmen Garrido (V),k residenciado en el Barrio La Manga del Rio, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº Vº.- 10.132.699, de 38 años de edad, a quien hubo la necesidad de llevarlo al Hospital General José Antonio Paz, donde según el diagnostico verbal que me dio la Doctora Irma Escalona, quien lo atendió, heridas en región frontal y nasal para ocho (08) puntos de sutura, siendo citado para su comparecencia a este comando a las 8:00 pm, el día 06-08-2003, quedando detenido preventivamente el presunto agresor, es todo…”

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: ““Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de LESIONES LEVES, prevé una pena de tres (03) a (06) meses de arresto, siendo su término medio de cuatro (04) meses y quince (15) días; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 05 de Agosto de 2003, fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido un tiempo de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….6°. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 u.t), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano MARAGUA NIÑO DANNYS NOBODY, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano GARRIDO EMILIO, y la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. BETTY Y. ORTIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.


BY/xime
Causa 1C960-03