REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
SOLICITUD 1C1000/09
Guasdualito, 16 de octubre de 2009
199° y 150°
Vista la solicitud presentada por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE MARTINEZ CACERES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.120.013, domiciliada en San Rafael del Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira; a través de la cual solicita la entrega del vehículo de su propiedad, de las siguientes características: Marca, Chevrolet; Modelo, Chevette; Clase, automóvil, año, 1998; color, plata; tipo, sedan; Placa XKJ 085; Serial de Carrocería 5E69JJV313113; serial del motor, JJV313113, el cual le fue retenido. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Mediante escrito, el ciudadano Miguel Enrique Martínez Cáceres, ya identificado, solicita la entrega del vehículo cuyas características ya fueron señaladas. Este Tribunal acuerda oficiar a la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, a los fines que remita las actas de investigación penal signadas con el número 04-F12-0211- 09, las cuales fueron recibidas en este Tribunal.
En las actuaciones remitidas por el Abogado Armando Flores, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, consta acta de investigación penal de fecha 27 de mayo de 2009, realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, quienes entre otras cosas señala: “… En el día hoy 27 de mayo del presente año, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo El Remolino, ubicado en la carretera Nacional Guasdualito – La Pedrera, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, cumpliendo funciones de Control y Seguridad y Orden Público, específicamente Serialización y Documentación de Vehículos Automotores, cuando a eso de las (10:00) horas de la mañana aproximadamente, procedente de la vía que conduce a Guasdualito, Estado Apure, con destino a El Piñal , Estado Táchira, llegó un vehículo MARCA CHEVROLET; MODELO CHEVETE; PLACAS XKJ-085, indicándole al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara al lado derecho de la vía y que nos permitiera su cédula de identidad, y los documentos propiedad del vehículo, quien fue identificado como MIGUEL ENRIQUE MARTINEZ CACERES, titular de la cédula de identidad No. V-20.120.013, nacido el 03-07-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, no reservista, alfabeto, natural de Naranjales, Estado Táchira y residenciado en la Urbanización Renato La Porta, calle 3, casa No. 2-27, El Piñal, Estado Táchira, teléfono 0416-6738987, mencionado ciudadano entregó los siguientes documentos 1.- Original de un Certificado de Registro de Vehículos signado con el No. 3326873 a nombre de CARMINE LA FALCE SCIARRILLO, C.I.V-6.335.370, expedido por el SETRA. 2.- Original de un documento de compra venta, notariada por la notaría publica Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03-04-2007, donde la ciudadana CAMINE LA FALCE SCIARRILLO, cede en venta del referido vehículo al ciudadano GILBERTO MARIN PEÑA, C.I. V-21.536.809. 3.- Original de un documento de compra venta, notariada por la notaria Pública de El Piñal, Estado Táchira, de fecha 15-12-2008, donde el ciudadano GILBERTO MARIN PEÑA, cede en venta de referido vehículo al ciudadano MIGUEL ENRIQUE MARTINEZ CACERES, C.I. V-20.120.013. Seguidamente procedieron a revisar los seriales de identificación del vehículo habiendo observado lo siguiente: 1.- Que los mismos se encontraban en su estado original; por otra parte el Certificado de Registro de vehículo anteriormente descrito es presuntamente falso, ya que las claves de seguridad del llenado no corresponden con el ente emisor (SETRA) Debido a tal situación se procedió a retener preventivamente el vehículo MARCA CHEVROLET; MODELO CHEVETTE; PLACAS XKJ-085; AÑO 1988; COLOR PLATA; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR SERIAL DE CARROCERÍA 5E69JJV313113; SERIAL MOTOR JJV313113; CLASE AUTOMOVIL y se le libró una boleta de notificación al ciudadano MIGUEL ENRIQUE MARTINEZ CACERES, titular de la cédula de identidad No. V-20.120.013, ya identificado anteriormente para ser puesto a ordenes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”.
Corre inserta en la causa experticia grafotécnica Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/1883 de fecha 23 de junio de 2008, realizada por el funcionario GAMEZ MORENO LUIS GUSTAVO al Certificado de Registro Automotor Nº5E69JJV313113-1-2, de fecha 06 de enero de 2.006 a nombre LA FALCE SCIARRILLO CARMINE, y en donde se describe el vehículo MARCA CHEVROLET; MODELO CHEVETTE; PLACAS XKJ-085; AÑO 1988; COLOR PLATA; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR SERIAL DE CARROCERÍA 5E69JJV313113; SERIAL MOTOR JJV313113; CLASE AUTOMOVIL a los fines de determinar su autenticidad o falsedad y en la que el experto concluyo: “…1.- la pieza recibida, descrita de la exposición del Presente INFORME PERICIAL corresponde a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO SETRA DE NATURALEZA APOCRIFICA (ES FALSO). .
Corre inserta experticia de seriales realizada agente Jeisson Sánchez, expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación “A”, Guadualito, Estado Apure, practicada al vehículo objeto de la presente solicitud, en la que concluyen: 1.-Se procedido a verificar el serial de carrocería de identificación del vehículo, determinando que la chapa con el serial de carrocería 5C69JJV313113. ubicada en la parte superior del tablero de instrumentos lado izquierdo visible desde afuera a través del vidrio para brisas se encuentra en ESTADO ORIGINAL por cuanto su material, configuración, Estampado, corresponde al sistema utilizado por la Planta Ensambladora Chevrolet de Venezuela; así mismo fue verificada la chapa con el serial de carrocería de seguridad 5C69JJV313113, ubicada en el lado izquierdo parte interna del porta maletas, la cual se encuentra en ESTADO ORIGINAL, por cuanto su material, Configuración, Estampado, corresponde al sistema utilizado por la Planta Ensambladora Chevrolet de Venezuela; el referido vehículo porta serial de motor JJV313113, en ESTADO ORIGINAL, de Configuración, Estampado, corresponde al Sistema utilizado por la Planta Ensambladora Chevrolet de Venezuela; el vehículo porta las dos (02) matriculas XJK-085 asignadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. ACTIVACIÓN DE SERIALES: A los efectos no se realizó la misma por cuanto el serial de carrocería y serial motor de identificación del vehículo se encuentra en ESTADO ORIGINAL. CONCLUSIONES: 01.- LA chapa con el serial de carrocería 5C69JJV313113, ubicada en la parte superior del tablero de instrumentos se encuentra en ESTADO ORIGINAL. 02.- La Chapa con el serial de carrocería de seguridad 5C69JJV313113, ubicada en la parte interna del porta maletas se encuentra en ESTADO ORIGINAL. 03.- El referido vehículo porta serial de motor JJ313113, en ESTADO ORIGINAL.
04.- El referido vehículo porta las dos matriculas XJK-085, asignadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. 05.- Al consultar el vehículo en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se constato que el mismo no se encuentra solicitado ni incriminado en la comisión de un hecho punible.
A los folios 53 y siguientes riela Dictamen Pericial Grafotècnico de fecha 07 de octubre de 2009, signado con el NRO-CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/3182, realizado por el experto Urdaneta Fuentes Hibert Josè, adscrito a la Sección de Física del Laboratorio Científico Regional Nº 1de la Guardia Bolivariana de Venezuela y practicado al Certificado de Registro de Vehículo, signado con el 5E69JJV313113-1-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 14 de agosto de 2.008, a nombre de CARMINE LA FALCE SCIARRILLO, en donde se describe el vehículo PLATA; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR SERIAL DE CARROCERÍA 5E69JJV313113; SERIAL MOTOR JJV313113; CLASE AUTOMOVIL; en el cual se concluyó: 1.- El material recibido para estudio, descrito en la exposición del presente dictamen pericial en su aparte “A” numeral “1” corresponde a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, serie 28193045 de naturaleza y porte legal en el país ORIGINAL.
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 311 y 312, contiene lo relacionado al procedimiento para hacer la solicitud de devolución de objetos producto de una investigación penal:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…
Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Igualmente observa el Tribunal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3198, de fecha 25-10-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nº 05-1043, estableció lo siguiente:
( … Omissis…) En efecto, la decisión objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la quejosa, en consecuencia, confirmó la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que negó la entrega material del vehículo reclamado, pues según las experticias realizadas al mismo, la chapa identificadora del serial de carrocería, el serial de seguridad ubicado en el chasis y el serial del motor fueron alterados, aunado a que el Certificado de Registro de Vehículo consignado por la quejosa difiere del emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.
Al respecto, los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:
“Artículo 311.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
“Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.
Por su parte la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, reza textualmente:
“Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
En tal sentido, el artículo 311 eiusdem establece la posibilidad, tanto a las partes como a los terceros interesados, de solicitar al Tribunal de Control la devolución de los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación, al respecto, esta Sala mediante fallo N° 1.197 del 6 de julio de 2001, (caso: “Carlos Enrique Leiva”), señaló lo siguiente:
“En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales (…)”.
Según el anterior fallo, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no puede traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehículos, ya que el mismo vulnera el derecho que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta a sus requerimientos.
Ahora bien, conviene destacar que esta Sala en sentencia N° 1.544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (Subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’.
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)”. (Subrayado del original).
De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso.
No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente:
“(…) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.
En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, el documento autenticado de compra-venta; la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres emanada de la compañía de seguros MAPFRE La Seguridad, el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Jorge Urdaneta Ferrer y el acta de revisión del vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre de la ciudad de Caracas; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados, en tal sentido, existiendo dudas sobre la propiedad real del vehículo, ello será determinado ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia supra transcrita.
En consecuencia, no se constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, haya actuado fuera de su competencia vulnerando derechos constitucionales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y, en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo. Así se decide.
Este Tribunal observa, que en la causa remitida por la Fiscalía del Ministerio Público constan los siguientes documentos: 1.-: Que consta certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio de Infraestructura, en fecha 06 de enero de 2003, signado con el Nº 5369JJV313113-L-2, a nombre del ciudadano LA FALCE SCIARRILLO CARMINE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6335370, que según el Dictamen Pericial Grafotècnico GAMEZ MORENO LUIS GUSTAVO, Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/1883 de fecha 23 de junio de 2008, el cual resultó ser falso.
Igualmente consta documento original de compra venta notariado en la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, de fecha 13 03 de abril de 2007, anotado bajo el número 17, tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en donde el ciudadano Carmine La Falce Sciarrillo, ya identificado, le vende el vehículo antes descrito al ciudadano Gilberto Marin Peña, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.536.809. Consta documento original de compra venta autenticado en la Notaria Pública de El Piñal, El Piñal, Estado Táchira, de fecha 15 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 17, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el que se evidencia que el ciudadano Gilberto Marin Peña, ya identificado, le vende el vehículo ya descrito al ciudadano Miguel Enrique Martìnez Cáceres, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.120.013.
En fecha 11 de agosto del presente año este tribunal negó la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud en virtud de que el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 06 de enero 2003 tal y como consta en el dictamen pericial grafotècnico NRO-CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/1883, realizado por el experto Gámez Moreno Luìs Gustavo resulto ser falso, pero es el caso que en fecha 18 de agosto de 2009, el ciudadano Miguel Enrique Martìnez Cáceres, presentó por ante este tribunal Certificado de Registro de Vehículo, signado con el 5E69JJV313113-1-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 14 de agosto de 2.009 al que este tribunal en fecha 22 de septiembre de 2009 acordó remitirlo a la Fiscalía III del Ministerio Pùblico a los fines se ordenara realizarle dictamen pericial grafotècnico el cual es recibido en este tribunal 14 de octubre de 2009 y que fuera realizado experto Urdaneta Fuentes Hibert Josè, adscrito a la Sección de Física del Laboratorio Científico Regional Nº 1de la Guardia Bolivariana de Venezuela y practicado al Certificado de Registro de Vehículo, signado con el 5E69JJV313113-1-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 14 de agosto de 2.009, a nombre de CARMINE LA FALCE SCIARRILLO, en donde se describe el vehículo PLATA; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR SERIAL DE CARROCERÍA 5E69JJV313113; SERIAL MOTOR JJV313113; CLASE AUTOMOVIL; en el cual se concluyó: 1.- El material recibido para estudio, descrito en la exposición del presente dictamen pericial en su aparte “A” numeral “1” corresponde a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, serie 28193045 de naturaleza y porte legal en el país ORIGINAL, este tribunal que ante el cambio circunstancias ya que el nuevo certificado presentado por el ciudadano Miguel Enrique Martìnez Cáceres es original y está demostrado con los documentos anexados que es el propietario del vehículo este tribunal considera pertinente a los fines de no lesionar el derecho de propiedad del solicitante consagrado en el 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la entrega del vehículo solicitado .
Igualmente quedó demostrado que el vehículo objeto de la presente solicitud no se encuentra solicitado por un hecho delictivo.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto y analizado que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del ciudadano MIGUEL ENRIQUE MARTINEZ CACERES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.120.013, y en CONSECUENCIA la entrega del vehículo de las siguientes características: Marca, Chevrolet; Modelo, Chevette; Clase, automóvil, año, 1998; color, plata; tipo, sedan; Placa XKJ 085; Serial de Carrocería 5E69JJV313113; serial del motor, JJV313113. SEGUNDO: La entrega del vehículo se hará efectiva una vez firme la presente decisión. TERCERO: Se acuerda devolver las actas de investigación pertinentes a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal, con copia certificada del presente auto. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL
Abg. BETTY YANEHT ORTIZ CH
LA SECRETARIA,
Abg. PIERINA LOGGIODICE
En fecha_________________ se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA,
Abg. Abg. PIERINA LOGGIODICE
Solicitud 1C1000/09