REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 19 de octubre de 2009

199° y 150°

Visto el escrito sobreseimiento procedente del Fiscal Auxiliar Duodécimo Comisionado para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el Abg. CARLOS IZARRA, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6386/09, instruida en contra de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO SALCEDO ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.875.087, albañil, natural de Queniquea, Estado Táchira, soltero, domiciliado en el Barrio la Costa, casa S/n, Calle Principal, Abejales, Estado Táchira; LISANDRO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.243.065, ganadero, natural de la Fría, Estado Táchira, soltero, domiciliado en el Barrio Las Malvinas, Calle Principal, casa S/N, El Nula, Estado Apure y ANGEL DIONICIO MANCILLA, colombiano, indocumentado, mayor de edad, soltero, natural de Cúcuta, Colombia, residenciado en la Calle Principal, casa S/N, El Nula, Estado Apure; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que ocurrieron los hechos) y artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación se inicia en fecha 14 de Abril de 1.995, por funcionarios del Puesto policial del Municipio San Camilo, Estado Apure, que practicaron la detención del ciudadano Pedro Antonio Salcedo Zambrano, quien para el momento de su detención se le incautó dentro de sus ropas intimas un envoltorio grande, en papel contact, y esta a su vez dentro de una bolsa plástica transparente que contenía un polvo amarillento de olor penetrante presuntamente basooko; Ángel Dionicio Mancilla, ya identificado, quien para el momento de su detención se le incautó dentro de su ropa íntima un envoltorio grande en papel plástico de color azul, amarrado con un hilo de color rojo, al ser abierto percataron que contenían partículas y restos vegetales (presuntamente marihuana) y Lisandro Blanco, ya identificado. Dicho procedimiento lo efectuaron en presencia de los testigos Josè Antonio Castro y Samuel Barrios, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.512.092 y V- 6.383.779.
En fecha 15 de abril de 1995 se ordena de oficio la apertura de la correspondiente averiguación sumarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del derogado Còdigo de Enjuiciamiento Criminal, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy C.I.C.P.C), seccional Táchira, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual aparece como imputados los ciudadanos Pedro Antonio Salcedo Zambrano, Lisandro Blanco y Ángel Dionisio Mancilla, en perjuicio del Estado Venezolano.
En el curso de la investigaciòn adelantada por Órgano instructor, se practicaron diversas diligencias a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y la consecuente responsabilidad penal del o de los autores. Analizadas como han sido las actas procesales, observa quien suscribe que se trata de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual encuadra en el tipo penal de ocultamiento de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgànica Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy LOCTICSEP debe aplicarse el artículo 31). Entre las actas procesales encontramos: Acta policial funcionarios del CPTJ (hoy CICPC- Táchira) realizan entrevistas a los presos asistidos por su abogado defensor, funcionarios del CPTJ (hoy CICPC- Táchira) realizan entrevistas a los testigos del hecho, realizan Inspecciòn ocular en el lugar de los hechos, realizan experticia química a la droga incautada, funcionarios CICPC- Táchira) solicitan registros de antecedentes delictivos de los imputados en la presente causa, la cual arrojo los siguientes resultados: Pedro Antonio Salcedo Zambrano, el 29-08-85, aparece como solicitado por la CPTJ delegación Táchira por el delito contra la propiedad (hurto), según expediente Nº B- 924-076, el 04-09-85, es puesto a la orden del Juzgado del Distrito Libertador de Abejales, Estado Táchira, mediante oficio Nº 9700-061-18292; el ciudadano Ángel Dionisio Mancilla, el 25-03-89, aparece como solicitado CPTJ Delegación Táchira, por el delito en la Ley Orgànica Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Drogas), según expediente Nº C-718-237, el 30-03-89 puesto a la orden del Juzgado Primero Penal del Estado Táchira, mediante oficio Nº 9700-061-7024, el 11-03-91 aparece como solicitado por el CPTJ Delegación Táchira, por cuanto el mismo figura como presunto indiciado en torno a la averiguación sumaria signada bajo el Nº D-232-113, el 23-11-92 aparece como solicitado por el CPTJ Delegación Táchira, por cuanto figura presunto indiciado en uno de los delitos contra la propiedad, según expediente Nº D-424-593 y el ciudadano Lisandro Blanco, no aparece registrado por ante los archivos de ese Departamento Tècnica Policial ni en los de la central del cuerpo. Funcionarios CPTJ realizan experticia botánica a la droga incautada. Observa también este representante fiscal que desde que ocurrió el hecho hasta la fecha 05 de noviembre de 2008 han transcurrido doce (12) años y seis (06) meses, tiempo suficiente para verificarse la prescripción de la acción penal respectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 108 del Còdigo Penal vigente, ya que para este tipo de hecho punible, cuya pena promedia es de nueve años, el tiempo de la prescripción de la acción penal es por diez (10) años.

En fecha 23 de agosto de 1995 el Tribunal Superior Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, acordó mantener la averiguación abierta de conformidad con la norma adjetiva vigente para la fecha.
Posteriormente por sentencia dictada por el Tribunal Superior Penal de esta circunscripción, en fecha 15 de febrero de 1996, condeno a los ciudadanos Pedro Antonio Salcedo y Ángel Dionisio Mancilla, como facilitadores en el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgànica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la pena de 05 años de prisión.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Observa este Tribunal lo siguiente: En fecha 23 de agosto de 1995 el Tribunal Superior Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, acordó mantener la averiguación abierta de conformidad con la norma adjetiva vigente para la fecha al ciudadano Lisandro Blanco.
Posteriormente por sentencia dictada por el Tribunal Superior Penal de esta circunscripción, en fecha 15 de febrero de 1996, condeno a los ciudadanos Pedro Antonio Salcedo y Ángel Dionisio Mancilla, como facilitadores en el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgànica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la pena de 05 años de prisión; por lo que estos ciudadanos se encuentran cumpliendo condena por lo que acordarle el sobreseimiento solicitado por el Ministerio, sería una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Por lo que se niega la solicitud de sobreseimiento, en relación a estos ciudadanos y se ordena remitir copia certificada de la presente causa, de conformidad con el artículo 323 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto al ciudadano LISANDRO BLANCO, observa este tribunal que el Ministerio Público, está solicitando el sobreseimiento por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes que para la época en que ocurrieron los hechos estaba tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala.
Artículo 34.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y del tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, a que se refiere esta Ley, será sancionado con pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años.
Cabe destacar, en el año 2.005 se promulgó la Ley Orgánica contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece el mismo tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, en su artículo 31, pero con una pena más benévola quien aquí de decide que considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por lo que a los efectos de la prescripción se va a tomar en cuenta el artículo 31 de Ley Orgánica contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es la pena que le favorece al ciudadano Lisandro Blanco.
El artículo 31 de Ley Orgánica contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefaciente y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Còdigo Penal nueve (09) años de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 15 de abril de 1995, fecha en la que se inició la investigación hasta el día de hoy, han transcurrido catorce (14) años, seis (06) meses, cuatro (04) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 2º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
2º. “Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano LISANDRO BLANCO.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: LISANDRO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.243.065, ganadero, natural de la Fría, Estado Táchira, soltero, domiciliado en el Barrio Las Malvinas, Calle Principal, casa S/N, El Nula, Estado Apure; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO solicitada por el Ministerio Pùblico a favor PEDRO ANTONIO SALCEDO ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.875.087, albañil, natural de Queniquea, Estado Táchira, soltero, domiciliado en el Barrio la Costa, casa S/n, Calle Principal, Abejales, Estado Táchira; y ANGEL DIONICIO MANCILLA, colombiano, indocumentado, mayor de edad, soltero, natural de Cúcuta, Colombia, residenciado en la Calle Principal, casa S/N, El Nula, Estado Apure; por cuanto en fecha 15 de febrero de 1996 el Tribunal Superior Penal de esta circunscripción, los condenó, como facilitadores en el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgànica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la pena de 05 años de prisión, por lo que estos ciudadanos se encuentran cumpliendo condena por lo que acordarle el sobreseimiento solicitado por el Ministerio, sería una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Remítase copia certificada de la presente causa al Fiscal Superior. Notifíquese a las partes. Una vez quede firme la decisión del ciudadano Lisandro Blanco Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Líbrese lo conducente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,



ABG. BETTY YANEHT ORTIZ.

La Secretaria,



Abg. LEDYS ROMERO