REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 19 de octubre de 2009
199º y 150º


Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal, en la Causa signada bajo el Nº 1C6816/09, seguida en contra el ciudadano JORGE LUIS BERROTERÁN BORGES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana YADIRA MATILDE SANGUINETTI DE BERROTERÁN, este Tribunal para decidir observa:

I

Se inició la investigación mediante denuncia Nº D2-SIP-193-2003 de fecha 25 de julio de 2003 realizada por la ciudadana YADIRA MATILDE SANGUINETTI DE BERROTERÁN, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.923.818, ante el Destacamento Policial Nº 02 de esta ciudad, quien expuso: “…Es el caso que el día 19 de Junio del año en curso, salí de mi casa de habitación, ubicada en la calle CERO, entre 22 y 23 casa sin número, en Santa Bárbara de Barinas, buscando amparo con mi hija DAISY MADALYN, donde vivo actualmente debido a los constantes maltratos verbales y psicológicos que me ha ocasionado mi señor esposo de nombre: JOSÉ LUIS BERROTERÁN, el día Lunes pasado, a las 11 de la mañana, nos vimos en el taller del señor Barco, cerca del Colegio de las Monjas acá en Guasdualito y me amenazó diciéndome que si yo no me iba para la casa entonces yo corría peligro, al igual que mi hija, mi yerno, Elvin Torres y todos los que viven en la casa de mi hija, esto lo hablé con mi hija y acordamos denunciar el hecho para que la Fiscalía del Ministerio Público lo cite y solucionemos el problema, donde él no se vuelva a meter conmigo, me deje en paz junto a mi hija y él haga con su vida lo que vea conveniente, ya estamos a cierta edad y no nos conviene vivir en esta forma, ya que le aguanté sus maltratos físicos y morales durante 31 años. El pueda que se encuentre en el Taller de Electrónica BARCOS, cerca de las Monjas en Guasdualito y no sé en qué otra parte porque durante los años que tuvimos casados y juntos la mayoría del tiempo vivimos alquilados…”.

II

Analizado como ha sido por este Tribunal la causa, y verificado que se dictará un Sobreseimiento Definitivo, por prescripción de la Acción Penal, se observa en las actas procesales, lo siguiente:

Corre inserto al folio 01, denuncia de fecha 25 de julio de 2003 realizada por la ciudadana YADIRA MATILDE SANGUINETTI DE BERROTERÁN, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.923.818, ante el Destacamento Policial Nº 02 de esta ciudad.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación, observa que es posible inferir que se encuentra en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena de seis (06) a quince (15) meses, el término medio de conformidad con el artículo con el artículo 37 del Código Penal, es de diez (10) meses con quince (15) días; desde la fecha en que ocurrieron los hechos, han transcurrido hasta el día de hoy, seis (06) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días, y de conformidad con el artículo 105 numeral 5º del Código Penal, le corresponde un lapso de prescripción de tres (03) años. Es por lo que a juicio del Tribunal se ha dado la prescripción de la acción penal, siendo en consecuencia procedente el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6816/09, instruida en contra del ciudadano JORGE LUIS BERROTERÁN BORGES, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.519.579, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana YADIRA MATILDE SANGUINETTI DE BERROTERÁN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Y por cuanto se observa, que el ciudadano JORGE LUIS BERROTERÁN BORGES, no posee dirección donde pueda ser localizado, este Tribunal acuerda, notificarlo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CH.
LA SECRETARIA,


ABG. LEDYS ROMERO CHÁVEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. LEDYS ROMERO CHÁVEZ






CAUSA Nº 1C6816/09
BYOCH/LRCH/ilrm