REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 19 de octubre de 2009
199º y 150º
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal, en la Causa signada bajo el Nº 1C6817/09, seguida en contra el ciudadano VÍCTOR (sin más datos), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (específicamente RAPTO), previsto y sancionado en el artículo 385 primer aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la adolescente JUANA ELOISA VALERA NIETO, este Tribunal para decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante denuncia de fecha 16 de noviembre de 2001, realizada por la ciudadana BLANCA ELOISA VALERA SALINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.061.679, en su carácter de representante legal de la adolescente JUANA ELOISA VALERA NIETO, ante el Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, quien expuso: “…En el día de ayer Jueves quince de noviembre mi hija de nombre JUANA ELOISA VALERA NIETO, como a las Doce de la Noche, ella se encontraba en la casa estudiando, yo me acosté y ella quedó escribiendo, pero yo no sabía que se iba a ir, luego a las seis de la mañana que me paré, fui a buscarla en el cuarto de ella, y me di cuenta que no estaba, luego esperé que fueran las ocho de la mañana para venir a poner la denuncia…”.
II
Analizado como ha sido por este Tribunal la causa, y verificado que se dictará un Sobreseimiento Definitivo, por prescripción de la Acción Penal, se observa en las actas procesales, lo siguiente:
Corre inserto al folio 03, denuncia de fecha 16 de noviembre de 2001 realizada por la ciudadana BLANCA ELOISA VALERA SALINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.061.679, ante el Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad.
Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación, observa que es posible inferir que se encuentra en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (específicamente RAPTO), previsto y sancionado en el artículo 385 primer aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años, el término medio de conformidad con el artículo con el artículo 37 del Código Penal, es de quince (15) meses; desde la fecha en que ocurrieron los hechos, han transcurrido hasta el día de hoy, siete (07) años, once (11) meses y tres (03) días, y de conformidad con el artículo 105 numeral 5º del Código Penal, le corresponde un lapso de prescripción de tres (03) años. Es por lo que a juicio del Tribunal se ha dado la prescripción de la acción penal, siendo en consecuencia procedente el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6817/09, instruida en contra del ciudadano VÍCTOR (sin más datos), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (específicamente RAPTO), previsto y sancionado en el artículo 385 primer aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la adolescente JUANA ELOISA VALERA NIETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Y por cuanto se observa, que el ciudadano VÍCTOR (sin más datos), no posee dirección donde pueda ser localizado, este Tribunal acuerda, notificarlo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CH.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
CAUSA Nº 1C6817/09
BYOCH/LRCH/ilrm