REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 19 de octubre de 2.009
199° y 149°
Visto escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C6819/09, instruida en contra del ciudadano JESÚS FELIPE REYES GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 375 y 418, respectivamente del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER MENOR DE EDAD), en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante transcripción de novedad fecha 23-01-1996, suscrita por el secretario adscrito al Cuerpo Técnico de policial Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito), quien deja constancia de notificación que hace la ciudadana Rodríguez María Emerita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.673.203, natural de la Aldea La Esperanza, sector Macanillo estado Táchira, soltera del hogar, residenciada en el sector Chorrosquero, fundo San Onofre, casa s/n, estado Apure, quien denuncia que el ciudadano Jesús Felipe Reyes García, amenazó con un arma blanca (cuchillo) a la Adolescente (se omite su identidad por ser menor de edad), hermana del mencionado ciudadano, obligándola a sostener relaciones sexuales y maltratándola físicamente, hecho ocurrido en fecha 21-01-1996 en el fundo Los Picures, sector Chorrosquero estado Apure.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de VIOLACIÓN, prevé una pena de cinco (05) a diez (10) años de presidio siendo su término medio de siete (07) años y seis (06) meses de presidio y el delito de LESIONES LEVES, prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto siendo su término medio de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, por cuanto está establecido de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de Código Penal Venezolano: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio” la pena aplicable es de siete (07) años, diez (10) meses y quince (15) días de presidio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 23 de enero de 1996, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de trece (13) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 2º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 2º. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente quedan sin efecto las órdenes de detención judicial, libradas en contra del prenombrado imputado, en fecha 20 de mayo de 1996, por el Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de JESÚS FELIPE REYES GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.217.841, natural del vecindario Santa Rita, Municipio Urdaneta, Distrito Páez, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 375 y 418, respectivamente del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER MENOR DE EDAD). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. Quedan sin efecto las órdenes de detención judicial, libradas en contra del imputado. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO.
Causa N° 1C6819/09
BYOCH/LR/tp.