REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C4174-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 02 de Octubre de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C4174-07, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado LUGO GAMEZ JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.155.689, nacido en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 07-09-1982, grado de instrucción Bachiller, residenciado en la Prolongación de la calle principal del Barrio Las Camelias, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Jackeline Ceballos Farías.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 04-06-2009, la Fiscalía III del Ministerio Público, representada por el Abg. Wilmer Bernal, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado JOSÉ GREGORIO LUGO GÁMEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Jackeline Ceballos Farías.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal Escalante quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 04-06-2009, acusación interpuesta en contra del ciudadano LUGO GÁMEZ JOSÉ GREGORIO, por encontrarse incurso como autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, por ser los mismos útiles, pertinentes y necesarios, y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio” es todo.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Alexander Parra, quien expone “Una vez oída la acusación del Ministerio Público y visto que los delitos por los cuales lo acusa la pena por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, no exceden en su límite máximo de cuatro años, manifiesta querer hacer uso de una de las medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas pública a la víctima e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta” es todo.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos por los que se le acusan en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.
Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, el hecho que se le atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano LUGO GÁMEZ JOSÉ GREGORIO, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía III del Ministerio Público en fecha 04-06-2009 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se le acusa y si de esos hechos surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de esos hechos es el ciudadano JOSÉ GREGORIO LUGO GÁMEZ, a tal efecto toma en consideración Acta de Denuncia Nº CP2-SIP-063-07, de fecha 25 de Abril del año 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, en la cual la ciudadana Ceballos María Jackeline manifiesta lo siguiente: “..Acude a la Policía con la finalidad de denunciar a su concubino José Gregorio Lugo, motivado a que él la golpeó, la trató de ahorcar, la iba a matar con una peinilla, le picó el celular en dos, el escaparate y algunas prendas de vestir”; así mismo valora Acta Policial de fecha 25-04-2007, suscrita por los funcionarios Agentes Rafael Escobar, Cabo 2º (PBA) José Gregorio Berrios y Sgto 2º (PBA) Warner Ramón Padilla, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado, ahora bien este Tribunal se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de Violencia Psicológica, por cuanto considera que de las actas procesales se configura el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de los elementos de convicción aportados se configura es el delito de Violencia Física, por lo que a juicio de este Tribunal estos elementos de convicción hacen presumir la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, y como autor de esos hechos al ciudadano JOSÉ GREGORIO LUGO GÁMEZ, por lo que se admite en su TOTALIDAD la acusación presentada por el Ministerio Público con las modificaciones realizadas en esta audiencia; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE como pruebas TESTIMONIALES: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Testimonio de los funcionarios Agentes Rafael Escobar, Cabo 2º (PBA) José Gregorio Berrios y Sgto 2º (PBA) Warner Ramón Padilla, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, por cuanto este medio de prueba servirá para demostrar la participación del imputado. 2.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Testimonio de la ciudadana María Jackeline Ceballos quien es víctima en el presente caso y dicho testimonio servirá para demostrar la participación del imputado. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Acta Policial de fecha 25-04-2007, suscrita por los funcionarios Agentes Rafael Escobar, Cabo 2º (PBA) José Gregorio Berrios y Sgto 2º (PBA) Warner Ramón Padilla, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado. 2.- NO ADMITE Acta de Denuncia Nº CP2-SIP-063-07, de fecha 25 de Abril del año 2007, por cuanto se requiere que en la Audiencia de juicio oral y público la víctima exponga su testimonio en forma oral y de admitirla se le estaría violando el derecho a la defensa al imputado
Admitida como ha sido Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como Parcialmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO LUGO GÁMEZ de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por los que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas a la víctima y pide se le conceda el derecho palabra a su representado.
Se le concede el derecho de palabra al imputado, José Gregorio Lugo Gámez, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, yo acepto mi responsabilidad en los hechos y pido disculpas a María Jackeline, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima María Jackeline Ceballos Farías, quien expone: “Acepto las disculpas y estoy de acuerdo con la medida solicitada, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los cuatro años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, y tal como lo ha manifestado la víctima en este acto, por lo que considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen una pena que no exceden de cuatro años en su límite superior, siendo delitos leves, el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando la responsabilidad en los mismos, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, ofreciendo las disculpas a la ciudadana víctima María Jackeline Ceballos siendo aceptada por la misma, oyéndose la opinión favorable de la misma para el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado LUGO GAMEZ JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.155.689, nacido en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 07-09-1982, grado de instrucción Bachiller, residenciado en la Prolongación de la calle principal del Barrio Las Camelias, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Jackeline Ceballos Farías. SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- Someterse a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de reciba atención que le permitan controlar las conductas violentas. 3.- Prohibición de consumo de Bebidas Alcohólicas. 4.- No portar armas de ningún tipo ni blancas, ni de fuego en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 3º, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión informando sobre la ampliación de las presentaciones a la imputada cada noventa (90) días ante dicha Unidad. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Causa 1C4174-07
BYOCH/LRCH.-