REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL



Guasdualito, 02 de Octubre de 2009
199° y 150°



Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. WILMER JOSE BERNAL, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº. 1C6727/09, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio de la ciudadana LINARES ANA MARBELLA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el articulo 454 del código Penal antes de la reforma, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:


I

Se da inicio a la presente investigación en fecha 28-09-04, porque sujetos no identificados se introdujeron en la vivienda de la ciudadana LINAREZ ANA MARBELLA, y le hurtaron un (01) televisor, marca LG, serial 310RM18149, de 29 pulgadas, valorado en Bs 1.000.000, y un VHS marca Panasonic, serial H 31A21895, valorado en Bs 200.000. Posteriormente la ciudadana LINAREZ ANA MARBELLA, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia, es todo.


II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
De la revisión de las actas penales que conforman la presente causa se puede evidenciar que nos encontramos frente al delito Hurto Agravado, ya que los bienes hurtados fueron donados por la Empresa PDVSA a la Misión Rivas son bienes pertenecientes al estado y es por lo que se aparta de la precalificación de Hurto Simple.
El Tribunal observa, que el delito de Hurto Agravado, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio cuatro (04) año de prisión, de conformidad con el artículo 454 del Código Penal vigente para el momento; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 28 de Septiembre de 2004, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido Cinco (05) años, y veintisiete (27) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 1° del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1º . En las oficinas, archivos o establecimientos públicos aperándose de las normas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad publica. De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal vigente para el momento, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio de la ciudadana LINARES ANA MARBELLA, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.





LA JUEZ DE CONTROL,





DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.






LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO.



BYOCH/LR/rv.-
Causa No. 1C6727-09.-.