REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C6762-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 02 de Octubre de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano CARVAJAL MARTÍNEZ EDGAR OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.951.971, natural de Guafita, Estado Apure, nacido en fecha 25-01-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Carretera Nacional Vía Guasdualito-El Amparo, sector Los Laureles, calle 2, casa S/N, hecha de tabla color rosado, hijo de María Villamizar y Ángel Gutiérrez, teléfono 0426-6285696, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Adolescente (Se omite su identidad por ser menor de edad).
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal Escalante, quien realiza la siguiente exposición: Hace la presentación del ciudadano EDGAR OSWALDO MARTINEZ CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fué aprehendido por funcionarios adscrito a la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad, en virtud de Denuncia Nº CP2-SIP.122-09, de fecha 29 de Septiembre del año 2009, realizada por la ciudadana (Se omite su identidad por ser menor de edad) asistida por su representante legal la ciudadana Livia Inés Madrid (La ciudadana Secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura de la denuncia inserta en el folio tres (03) de la Causa), igualmente señala Acta de Entrevista, de fecha 29 de Septiembre de 2009, realizada a la ciudadana Livia Inés Madrid Restrepo, quien es la representante legal de la victima, en la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad. (La ciudadana Secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura del Acta de Entrevista antes mencionada que corre inserta en el folio siete (07) de la Causa); señala que las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrió la detención están reflejadas en Acta Policial, de fecha 29 de septiembre del año 2009, suscrita por los funcionarios Cabo/1º Asmil Laya, Distinguido Dixon Becerra y Cabo/2º Maldonado Jhon David, adscritos a la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad. (La ciudadana secretaria hace constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de la precitada acta inserta en el folio nueve (09) de la Causa), del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano Edgar Oswaldo Martínez Carvajal, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por lo que solicita se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera esa representación fiscal solicita para garantizar la integridad física, psíquica y sexual de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado solicita, toda vez que se hacen procedentes según lo establece el artículo 89 de la precitada Ley, sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga imponer el Tribunal, en concordancia con el 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” es todo.
SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como lo es VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “Si”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Imputado Edgar Oswaldo Martínez Carvajal, quien libre de juramento y todo tipo de coacción manifiesta lo siguiente: “Yo en ningún momento le dije ninguna palabra obscena, lo único que ocurrió fue que ella dice que ella estuvo conmigo y que ella no estuvo con mas nadie, según ella yo le dañé la reputación, cuando yo le dije a ella misma que yo no se la dañé, la reputación se la dañó ella misma, y de ahí viene el caso de que yo dije que mi hermano, porque lo dije fue porque mi hermano el mismo atestigua de que él estuvo con ella y ella me dice que no estuvo con mas nadie” es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la víctima Adolescente (Se omite su identidad por ser menor de edad), debidamente asistida en este acto por su representante legal la ciudadana Livia Inés Madrid Restrepo quien manifiesta lo siguiente: “Yo si estuve con él, pero con el hermano no, nunca tuve relaciones con él, ni mucho menos como él dice, una persona que se fue Barinas, no se que persona será” es todo.
TERCERO: Se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. Carmen Helena Loggiodice quien realiza la siguiente exposición: “La defensa se adhiere a la calificación fiscal y solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las previstas en el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en caso de ser acordadas sean cada 30 días debido a que su defendido labora en Guafita y se le dificulta mucho solicitar permiso para cumplir con sus obligaciones” es todo.
CUARTO: Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional en esta audiencia, lo expuesto por la víctima y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración el Acta de Denuncia Nº CP2-SIP-122-09 de fecha 29 de Septiembre del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad, que corre inserta al folio tres (03) de la causa, donde dejan constancia que ante dicha Comisaría Policial se presentó la ciudadana (Adolescente) (Se omite su identidad por ser menor de edad), asistida por su representante legal la ciudadana Livia Inés Madrid Restrepo quien expuso: “Acudo a la Policía con la finalidad de denunciar al ciudadano Edgar Oswaldo Carvajal Martínez, quien es su ex novio por cuanto el día Martes 29-09-2009 aproximadamente a las 10:00 de la mañana se encontraban en la Fiscalía del Ministerio Público dándole cumplimiento a una citación que tenían para que le respondiera por la paternidad del bebé por cuanto tiene aproximadamente tres (03) meses de gravidez y el mismo no ha querido asumir la responsabilidad, por eso se vio en la obligación de citarlo y estando allí en presencia del Fiscal del Ministerio Público, él ciudadano tomó una actitud agresiva diciéndole palabras obscenas, que el bebé que ella esperaba no era de él, que ella se había acostado con muchos hombres más y hasta con su propio hermano, diciendo además que hay alguien que según él se fue para Barinas huyendo de su embarazo, todos estos comentarios los ha dicho ante toda la comunidad de Guafita; así mismo valora el Acta de Entrevista de fecha 29 de Septiembre de 2009, realizada a la ciudadana Livia Inés Madrid Restrepo, ante la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, quien expuso que lo único que ella quería era que el se hiciera responsable del bebé de su hija; así mismo valora Acta Policial con Detenido de fecha 29 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Cabo/1º Asmil Laya, Distinguido Dixon Becerra y Cabo/2º Maldonado Jhon David, adscritos a la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado, por lo que a juicio de este Tribunal de estas actas constituyen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente por el ciudadano EDGAR OSWALDO CARVAJAL MARTINEZ, en perjuicio de la ciudadana Adolescente (Se omite su identidad por ser menor de edad), por cuanto se evidencia de los hechos narrados en el acta policial y por cuanto estas ofensas atentan contra la estabilidad emocional de la víctima, por cuanto en las actas policiales ya analizadas existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue denunciado dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Especial.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial, por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda. Con relación a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de las previstas en el artículo 87 numeral 5° se le prohíbe acercarse a la víctima bien sea a su lugar de su trabajo, residencia y/o estudio, y 7º se le prohíbe al imputado ejercer algún tipo de intimidación, persecución o acoso a la victima o a los integrantes de su familia por si o por terceras personas; así mismo se le prohíbe la divulgación de comentarios que atenten contra la dignidad y reputación de la víctima, haciendo la salvedad de la obligación moral que tiene el imputado con el bebé que espera la misma.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Violencia Psicológica la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; por lo que se ordena su inmediata libertad.
SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, CARVAJAL MARTÍNEZ EDGAR OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.951.971, natural de Guafita, Estado Apure, nacido en fecha 25-01-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Carretera Nacional Vía Guasdualito-El Amparo, sector Los Laureles, calle 2, casa S/N, hecha de tabla color rosado, hijo de María Villamizar y Ángel Gutiérrez, teléfono 0426-6285696, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Adolescente (Se omite su identidad por ser menor de edad), todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5º y 6º por lo que se le impone al imputado: 5.- Se prohíbe al imputado acercarse a la víctima bien sea a su lugar de su trabajo, residencia y/o estudio, y 6º se le prohíbe al imputado ejercer algún tipo de intimidación, persecución o acoso a la victima o a los integrantes de su familia por si o por terceras personas; así mismo se le prohíbe la divulgación de comentarios que atenten contra la dignidad y reputación de la víctima, haciendo la salvedad de la obligación moral que tiene con el bebé que espera la misma. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial y el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.
CAUSA Nº 1C6762-09
BYOCH/LRCH.-