REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 20 de octubre de 2009
199º y 150º

Visto escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por los Abogados Armando Flores y Carlos Izarra, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, respectivamente, en el que solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C6820/09, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por cuanto el HECHO NO ES TÍPICO, y donde aparece como víctima, MARTÍN ALEXANDER PORRAS CASTRO (occiso), de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación en fecha 31 de marzo de 2008, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, por cuanto reciben llamada telefónica por parte del Inspector Jefe Carlos Quiñonez, Director de la Policía Municipal de esta ciudad, quien informó que en el barrio La Aurora de esta población, se encuentra una persona sin signos vitales, presuntamente ahorcado; desconociendo más datos al respecto.

Corre inserta al folio cuatro (04), Acta de Entrevista realizada en fecha 31 de marzo de 2008, por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, al ciudadano CASTRO MOLINA FERNANDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.193.215, en su carácter de tío de MARTÍN ALEXANDER PORRAS CASTRO (occiso), en la cual expone: “Yo llegue a mi casa cuando encontré guindado de la viga del techo de un cuarto, muerto a mi sobrino de nombre: Martín Alexander Porras Castro, luego salí y llame a los vecinos, luego se llamo a la Policía…”.

Corre inserta al folio cinco (05), Acta de Investigación Penal de fecha 31 de marzo de 2008, suscrita por el Funcionario Gutiérrez M. Alex O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito.

Corre inserta al folio dieciséis (16), Acta de Entrevista realizada en fecha 03 de abril de 2008, por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, a la ciudadana MIRABAL PLATA RUDDY ROSMARY, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.950.098, quien manifestó: “Bueno resulta que el día 31-03-08, yo me encontraba en mi casa, ubicada en la dirección antes mencionada y como a las 02:30 horas de la tarde, recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular, de parte de mi progenitora ROSALBA PLATA, donde me informaba que se había ahorcado MARTÍN ALEXANDER PORRAS CASTRO, quien era el sobrino del esposo de mi tía ZULEYMA PLATA y amigo mío, es todo…”.

Corre inserta a los folios diecinueve (19) y veinte (20), Certificado de Defunción de MARTÍN ALEXANDER PORRAS CASTRO.

Corre inserto al folio veintiuno (21), resultado de autopsia practicada a MARTÍN ALEXANDER PORRAS CASTRO, suscrito por la Médico Patólogo Forense, Dra. Ana Cecilia Rincón Bracho, Experto Profesional Especialista II adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Señala el Ministerio Público, que una vez analizadas las actas que integran la investigación, observa que de las mismas no se desprende la comisión de un hecho punible perseguible de oficio. En consecuencia se deduce ciertamente que no existe hecho punible alguno en la presente investigación, motivo por el cual no es procedente dictar otro acto conclusivo que no sea la solicitud de Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado no se encuentra tipificado como delito en ordenamiento jurídico penal venezolano.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano y artículo 5 de la Ley de Contrabando, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY Y. ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO CHÁVEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO CHÁVEZ












CAUSA Nº 1C6820/09
BYOCH/LRCH/ilrm