REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 20 de octubre de 2009
199º y 150º
Visto escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, el Abg. Carlos Izarra, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C6821/09, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por cuanto el HECHO NO ES TÍPICO, de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante Acta Policial por Accidente de Tránsito Nº GL-023-2008 de fecha 31/05/2008, suscrita por el funcionario Cabo 1ro. (TT) PASCUAL BECERRA LIZCANO, adscrito al Puesto de Vigilancia del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Guasdualito, en donde deja constancia de lo siguiente: “…fui comisionado por el oficial de día Sargento 1ro. FRANKLIN DÁVILA, para que me trasladará a la Carretera Nacional vía El Amparo adyacente a la Alcabala Guardia Nacional del Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, donde según información de un usuario de la vía, había ocurrido un accidente de tránsito; de inmediato me traslade al lugar antes mencionado y al llegar se pudo constatar la veracidad del mismo determinándose que se trataba de un “CHOQUE CON OBJETO FIJO (ÁRBOL) CON SALDO DE UNA PERSONA MUERTA”, el cual se originó este mismo día, a eso de la 01:40 A.M. Aproximadamente. Se identifico la Comisión de Organismo de Seguridad que se encontraban en el lugar: Guardia Nacional C/1ro. (G.N.) JOSÉ BELANDRIA RODRÍGUEZ, C.I. 11.111.648 y C/2do. (G.N.) FREDDY PÉREZ CARDOZO, C.I. 13.491.924, en la Unidad Oficial, Toyota, Placas: 5.1710 adscritos a la 2da. Compañía Guardia Nacional El Amparo, igualmente se encontraba la Ciudadana: SEDELMIRA ESPINEL DE PEDROZA, C.I. V-16.156.284, quien manifestó ser la progenitora del occiso. A tal efecto y de acuerdo a los artículos 12 numeral 2, 14 numeral 13 y 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el artículo 152 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se procedió a la actuación de dicho accidente, debidamente facultados para elaborar la presente ACTA POLICIAL de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 111, 112 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la investigación del hecho…”.
Corre inserta a los folios dos (02) y tres (03), Acta Policial por Accidente de Tránsito Nº GL-023-2008 de fecha 31/05/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Guasdualito, donde dejan constancia de haberse traslado hasta la carretera nacional vía El Amparo adyacente a la Alcabala de la Guardia Nacional de El Amparo, Municipio Páez del estado Apure, y realizaron inspección ocular en el sitio de los hechos, así como el estado en que fue encontrado el cadáver del ciudadano FREDDY PEDROZA ESPINEL.
Corre inserta al folio doce (12), Inspección Ocular suscrita por el Cabo Primero (TT) 4130, PASCUAL BECERRA LIZCANO, adscrito al Puesto de Vigilancia del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Guasdualito.
Corre inserta a los folios quince (15) y dieciséis (16), Protocolo de Autopsia realizada al ciudadano FREDDY PEDROZA ESPINEL, suscrito por el ciudadano, Dr. Luis Zerpa Contreras, Experto Profesional III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure.
Corre inserta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), Certificado de Defunción del ciudadano FREDDY PEDROZA ESPINEL.
Señala el Ministerio Público, que una vez analizadas las actas que integran la investigación, observa que de las mismas no se desprende la comisión de un hecho punible perseguible de oficio. En consecuencia se deduce ciertamente que no existe hecho punible alguno en la presente investigación, motivo por el cual no es procedente dictar otro acto conclusivo que no sea la solicitud de Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado no se encuentra tipificado como delito en ordenamiento jurídico penal venezolano.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano y artículo 5 de la Ley de Contrabando, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Y por cuanto se observa, que la ciudadana CARMEN VIRGINIA AZUAJE, en su carácter de esposa de FREDDY PEDROZA ESPINEL, no posee dirección donde pueda ser localizada, este Tribunal acuerda, notificarla de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY Y. ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
CAUSA Nº 1C6821/09
BYOCH/LRCH/ilrm