REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 20 de octubre de 2009
199º y 150º
Visto escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por el Abg. Wilmer Bernal, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto (e) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C6822/09, instruida en contra del ciudadano ALIRIO SANOJA, por cuanto el HECHO NO ES TÍPICO, en perjuicio del ciudadano WILMER ORLANDO GONZÁLEZ CASTILLO, de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante denuncia Nº D2-SIP-349-202 de fecha 11 de diciembre de 2002, realizada ante el Destacamento Policial Nº 02 de esta ciudad, por el ciudadano: GONZÁLEZ CASTILLO WILMER ORLANDO, en la cual expone: “Acudo a la Policía con la finalidad de denunciar formalmente al Ciudadano: ALIRIO SANOJA, residenciado al lado de mi casa, motivado a que el referido ciudadano tiene un bote de Aguas Negras y Blancas hacia la calle perjudicándome en el sentido de que dichas aguas corren por el frente de mi casa, y en vista de coloque un muro de cemento para evitar de que el agua corra por el frente de mi casa, el ciudadano antes mencionado se molestó y dijo que si yo no quitaba ese muro iba hacer una pared tapando parte de la fachada de mi casa y tapando la visibilidad del medidor de la luz de Elecentro la cual hizo sin permiso de construcción, ya que fue el Ingeniero Castellano de la Alcaldía de Páez, y le dijo que no construyera sin permiso de construcción, manifestándole al Ingeniero que el construía por que ese terreno era de él haciendo caso omiso y perjudicándome también de esta manera, además denunció la perturbación de la tranquilidad y paz ciudadana ya que este señor tiene una venta clandestina de aguardiente Blanco y Cervezas, y cuando los ciudadanos que se acercan allí a consumir bebidas alcohólicas se orinan en la vía sin tomar en cuenta de que por allí circulan niños, niñas y personas adultas poniendo en peligro la Moral y buenas costumbres de las personas. Por lo que solicito el caso sea remitido a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de evitar este tipo de hechos con el pronunciamiento de la averiguación respectiva…”.
Corre inserta al folio dos (02), denuncia Nº D2-SIP-349-202 de fecha 11 de diciembre de 2002, realizada ante el Destacamento Policial Nº 02 de esta ciudad, por el ciudadano GONZÁLEZ CASTILLO WILMER ORLANDO.
Señala el Ministerio Público, que del análisis del elemento de convicción recabado en la investigación, observa que es evidente que el hecho ocurrido no es punible, por cuanto no es típico o no puede atribuírsele al imputado. En consecuencia solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa iniciada, por cuanto el hecho no es típico o concurre una causa justificada o de no punibilidad, todo de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano y artículo 5 de la Ley de Contrabando, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano ALIRIO SANOJA, por cuanto el HECHO NO ES TÍPICO, en perjuicio del ciudadano WILMER ORLANDO GONZÁLEZ CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Y por cuanto se observa, que el ciudadano ALIRIO SANOJA (sin más datos), no posee dirección donde pueda ser localizado, este Tribunal acuerda, notificarlo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY Y. ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
CAUSA Nº 1C6822/09
BYOCH/LRCH/ilrm