REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 20 de Octubre de 2009
199° y 150°
Visto escrito procedente de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito representada por el Fiscal Auxiliar (E) Décimo Segundo, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C6823-09, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por cuanto NO EXISTE DELITO, de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 17 de Abril del 2007, siendo aproximadamente las 05:30 pm, compareció ante el CICPC- Guasdualito, Estado Apure, la denunciante APONTE DURAN LUISA MARINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.184.872, venezolana, soltera, residenciada en el Barrio La Esperanza bajando por Ferretería Ramzam, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure, a los fines de exponer lo siguiente: “ Resulta que el día de ayer 16-04-2007 a las 02:00 pm, mi hija YORBELIS GUILLEN APONTE, se fue de la casa , diciendo que iba hacer una tarea y no ha vuelto”.
Señala el Ministerio Público, que una vez analizadas las actas que integran la investigación, observa que de las mismas no se desprende la comisión de un hecho punible perseguible de oficio. En consecuencia se deduce ciertamente que no existe hecho punible alguno en la presente investigación, motivo por el cual no es procedente dictar otro acto conclusivo que no sea la solicitud de Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado no se encuentra tipificado como delito en ordenamiento jurídico penal venezolano.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
En fecha 23-04-07, comparece ante el CICPC- Guasdualito la adolescente YORBELIS GUILLEN APINTE, quien se identifico con la cédula de identidad Nº 20.479.979, quien expuso ser la muchacha a quien su mama denuncio como desaparecida el día martes 17-04-2007. Manifestó que ella había salido para San Cristóbal Estado Táchira con unas amigas que la invitaron a conocer esa ciudad.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY Y. ORTIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO.
CAUSA Nº 1C6823-09
BYO/BY/xime.-