REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, veintiuno (21) de octubre de 2009.
199° y 150°

ASUNTO PENAL Nº 1C6825-09

AUTO FUNDADO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA


JUEZ: Abg. BETTY YANEHT ORTIZ

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Wilmer Bernal.

DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. Roberto Sanabria, titular de la cédula de identidad No. V-8.186.117, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.420.

DELITO: Violencia Física

VICTIMA: Yelixce Jaimes Forero

IMPUTADO(S): Mahecha Martínez Salomón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.983.472, nacido en fecha 10-08-68, en Bogotá Colombia, de ocupación u oficio ayudante de soldador, hijo de Alfonso Mahecha y Julia Mercedes Martínez. Número de teléfono 0416.775.8480.



Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y las Medidas de Protección a la Victima impuesta en contra del imputado de autos, previamente identificado, y vista como ha sido la solicitud efectuada por el Fiscal III del Ministerio Público, en audiencia oral de calificación de flagrancia celebrada en esta misma fecha, en la que expuso que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano Mahecha Martínez Salomón, por la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace un resumen de los hechos, procede a dar lectura de las actas de investigación que constan en la causa. Solicita al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la prosecución del proceso por el procedimiento especial, y se le imponga al imputado de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación periódica ante la autoridad que designe el Tribunal, así como solicita la aplicación de las medidas de protección establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, numeral 3ro, 5to. y 6toa favor de la víctima.

El imputado en pleno conocimiento sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, se le explica en que consiste el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. De las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son principio de oportunidad, Acuerdos reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de los requisitos de procedencia y la oportunidad en la que pueden ser solicitados. Al preguntarle si desea declarar respondió libre de juramento y coacción “Si deseo declarar, lo que yo tengo que decir es lo siguiente nosotros nos encontrábamos en la habitación y ella me pidió el teléfono, quien llamó a la Policía fue una hermanita mía que es media trastornada, ella estaba revisando el celular, porque es muy celosa, cuando de repente llegó la Policía, yo creía que me estaba buscando por algo relacionado con un terreno, yo estaba en el chinchorro acostado, ellos se fueron y al momentito yo le dije a ella que me diera el celular ella gritó y la policía se regresó y me llevaron al calabozo, a mi, hasta me dio risa porque no había ningún problema”.

La Defensa expone que en el acta policial expresa lo que su defendido acaba de señalar, la verdadera acta es la que se encuentra al folio 06, alegando que la concubina de su defendido nunca fue a la Comisaría a Denunciar, todo se trata de un mal entendido, incluso cuando la Policía llegó a la casa de habitación ella señaló que ella no tiene ningún problema, lo que sucedió es que ella le pide el celular al señor Mehecha, y cuando va a salir de la habitación con el teléfono él la agarró por la camisa, y ella se atemorizó y gritó, es en esa oportunidad en la que los Policías se regresan y luego levantan un acta, la flagrancia como tal está al folio seis, no hay ningún tipo de lesión y hubo un mal entendido de los funcionarios, no existe un maltrato no existe absolutamente nada no hay hecho punible, por lo que solicita la libertad plena de su defendido. Solicita copia de las actuaciones de la causa.

La Víctima en pleno conocimiento del significado de la audiencia y lo expuesto y alegado por las partes expuso: “La discusión empezó porque él estaba mandando mensajes con el teléfono, como hay comentarios de que el tiene otra mujer, la hermana de él escuchó cuando el me gritó y ella llamó a la Policía, cuando llegaron los Policías a tocar la puerta arrancaron y se fueron, él me entregó el celular yo iba a salir de la habitación a revisarlo y me agarró de la camisa y yo le grité ¿me va a pegar?, de ahí se lo llevó la Policía no lo dejaron hablar ni nada” .

Visto lo expuesto por el Ministerio Público, que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de declarar, lo alegado por la defensa y oida a la víctima, este Tribunal pasa a analizar las actas procesales a fin de determinar si se cometió el delito precalificado por el Ministerio Público y si existen elementos de convicción que hagan presumir en forma razonable la participación del imputado, para lo cual valora: Acta policial en la que consta denuncia interpuesta por la víctima ante la Comisaría Policial Fronteriza No. 02, Sub-Comisaría Policial Fronteriza El Amparo, de fecha 19 de octubre de 2.009, oportunidad en la que expuso: Vengo a este Comando a denunciar al ciudadano: Salomón Mahecha quien es mi concubino, por cuanto el día de hoy lunes 19/10/09, aproximadamente a eso de las 3:20pm cuando los dos nos encontrábamos en la casa yo le pregunté a él a quien le mandaba mensajes por teléfono, este ciudadano se molestó y llegó y se me fue encima me golpeó en la parte de la espalda con el puño de su mano también me sujetó por el cabello jalándome fuerte, él está acostumbrado a golpearme todo el tiempo por cualquier cosa también a cada rato me maltrata verbalmente, así mismo en la oportunidad en la que formulan la segunda pregunta, la misma respondió me golpeó en la cabeza me jaló fuerte el cabello, en la espalda y en las rodillas lo hizo con el puño de su mano, en la tercera pregunta respondió que en ocasiones anteriores también la ha maltratado, del interrogatorio efectuado en esa oportunidad, también se desprende que tienen un lugar de residencia en Arauca y también lo ha denunciado por estos hechos en Arauca Colombia.

Así mismo consta Acta Policial al folio seis (06), en la que consta que siendo aproximadamente las 3:15pm, se recibió llamada telefónica en el Comando Policial, en la que una ciudadana informa que el ciudadano Salomón Mahecha, estaba en la casa de él, maltratando a su mujer, de inmediato el Comandante de la unidad ordenó trasladar una Comisión Policial al mando del Agente (PBA) Jorge García, en compañía del agente (PBA) Sergio Bueno, a bordo de un vehículo particular tipo moto, hasta la dirección ubicada frente Villa Marina de esa población, al llegar al sitio tocaron la puerta y salió una joven, procedieron a preguntarle si había tenido problemas con el marido, respondió que no y el ciudadano dijo lo mismo también y se reía al ver que la ciudadana respondía que no había tenido ningún problema con su esposo, los funcionarios procedieron a retirarse del lugar, la ciudadana trancó la puerta y cuando los funcionarios se encontraban encendiendo la moto para retirarse escucharon unos gritos de ella y salió rápido de la habitación manifestando que el ciudadano la había golpeado por la espalda, le haló fuerte el cabello y le dijo un poco de palabras obscenas, los funcionarios al percatarse de la situación procedieron a practicar la detención del imputado.

Se valora Constancia suscrita por el médico de guardia del Ambulatorio Rural de El Amparo, Dr. Cristian Salinas, en el que se establece que la ciudadana Yelixce Jaimes Forero, en la oportunidad en la que se le practica el examen físico se observa múltiples lesiones excoriativas en ambos miembros inferiores, hasta un tercio medio (antiguas), lo cual coincide con la declaración de la víctima en la oportunidad en la que formuló la denuncia ante los funcionarios policiales, cuando señala que ha sido víctima de maltrato por el ciudadano Salomón Mahecha en oportunidades anteriores, de lo anteriormente valorado se desprende que si estamos en presencia del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y si existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el delito fue cometido por el ciudadano Mahecha Martínez Salomón, la defensa expone que el acta que tiene valor es la contenida en el folio 06, pero es el caso que en la misma consta que la ciudadana, en la primera oportunidad en la que llegan los funcionarios policiales a la habitación de la víctima y del imputado, estos manifestaron que no ocurría nada, sin embargo los funcionarios, quienes se retiraban del lugar oyeron los gritos de la víctima y fue en esta oportunidad en la que la misma da a conocer las lesiones sufridas, propinadas presuntamente por le ciudadano Mahecha Martínez Salomón, no observándose el malentendido que existe según lo expuesto por la defensa, y de esta acta inserta al folio seis (06) señalada por la defensa como la que tiene validez, así como de la denuncia interpuesta por la víctima, porque en el acta consta su firma y las huellas dígito pulgares, se evidencia que se encuentra configurado el delito de violencia física y visto como fue las circunstancias de modo lugar y tiempo en la que fue aprehendido el imputado, se acuerda la aprehensión en flagrancia por cuanto fue detenido dentro del lapso exigido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.

En cuanto a las Medidas de Protección solicitadas por el Ministerio Público a favor de la victima como son las establecidas en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, este Tribunal las acuerda con lugar, en aras de garantizar la integridad de la víctima, en consecuencia se le ordena al imputado: 1.- Que debe abandonar la residencia en común que tiene con la víctima, independientemente de su titularidad, a los fines de hacer efectiva esta orden se comisionará, a la Comisaría Policial No. 02 de esta localidad. 2.- No puede ir al lugar de residencia, ni al sitio de trabajo o de estudio de la víctima; 3.- Se le prohíbe por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún familiar.
En cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por el Ministerio Público, se observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en los casos en los que la pena a imponer no exceda de tres años y en este caso en particular estamos en presencia de un delito cuya pena a imponer es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se impone la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal tercero, referente a la presentación periódica cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito y extensión, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena.

Se acuerda la prosecución del Proceso por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Mahecha Martínez Salomón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.983.472, por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yelixce Jaimes Forero, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Medidas de Protección a favor de la victima como son las establecidas en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en consecuencia el imputado: 1.- Debe abandonar inmediatamente la residencia en común que tiene con la víctima, a los fines de hacer efectiva esta orden se comisionará, a la Comisaría Policial No. 02 de esta localidad. 2.- No puede ir al lugar de residencia, ni al sitio de trabajo o de estudio de la víctima; 3.- Se le prohíbe por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún familiar.

CUARTO: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal tercero, referente a la presentación periódica cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito y extensión. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena efectuada por la defensa. QUINTO: Líbrese boleta de libertad. Oficio al Alguacilazgo informando sobre las presentaciones y oficio a la Comisaría Policial No. 02 de esta localidad a fin de que se cumpla las Medidas de Protección a la víctima. Cúmplase.-
La Juez de Control,

Abg. Betty Yaneht Ortiz Chacón
La Secretaria,

Abg. Carmen Pierina Loggiodice R.-

1C6825-09