REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 21 de octubre de 2.009
199° y 150°
Visto escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, representada por el Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilmer José Bernal Escalante, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº N° 1C836/03, instruida en contra de MÉNDEZ MOLINA RAMÓN DONATO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano DIAZ JUAN CARLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 23-01-03, cuando el funcionario receptor adscrito a la sección de investigaciones Penales del Destacamento Policial Nº 02, Guasdualito Estado Apure, dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, de esta misma fecha me encontraba de servicio en el Departamento de Investigaciones Penales del Destacamento Policial Nº 02, con sede en Guasdualito. Al momento que hizo acto de presencia el ciudadano Díaz Juan Carlos, venezolano, nacido el 03-04-83, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Guasdualito, residenciado en el vecindario La Palma calle principal un poco más adelante del primer puente, Guasdualito, Estado Apure, cédula de identidad Nº V-17.485.044, al cual le observé un hematoma en el ojo derecho y al hacerle referencia en relación me manifestó que había sido agredido minutos antes por un ciudadano que trabaja en la Ferretería ALSEMOC, ubicada en la calle Sucre diagonal a la Plaza Bolívar de esta ciudad, al momento que se presentó a dicha Ferretería a efectuar la compra de un saco de cemento. Y el mismo se encontraba vestido con una gorra de color rojo, de piel blanco un poco alto. Vista la situación seguidamente le informe a la digna superioridad del hecho la cual me giró instrucciones al respecto. Fue que seguidamente me constituí de comisión en compañía del C/1ro (FAP) Jhonny Antonio Rodríguez, hasta el referido lugar es entonces que al llegar al mismo por las características ya descritas divise a un ciudadano que se encontraba dentro del interior del negocio al cual llamé y le hice de conocimiento el motivo de nuestra presencia y le pregunté que sabía sobre un hecho de violencia dentro del local y es entonces que contesta que el problema había sido con él. Seguidamente procedí y le efectué lectura del contenido del artículo 125 del COPP. Derechos de los presuntos imputados y le solicite que nos acompañara a nuestro comando, el referido se traslada con nosotros sin ningún tipo de inconveniente. Y es entonces que al llegar el ciudadano ya identificado me lo señala como el autor de haberle causado la lesión que presentaba en su rostro”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Del análisis de las actas de investigación se evidencia, que no consta informe médico forense que nos señale tiempo de curación de las lesiones por lo que lo procedente es apartarse de la precalificación del Ministerio Público del delito de LESIONES GRAVES, y acoger la precalificación del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano DIAZ JUAN CARLOS, pero de las mismas no surgen suficientes elementos de convicción que permitan lograr la individualización de responsabilidad penal y en consecuencia señalar a persona alguna como imputado; por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano DIAZ JUAN CARLOS, en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 323 y 319, y numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que a estas alturas sería inoficioso continuar con una investigación, visto el tiempo transcurrido desde que se realizaron los hechos, siendo lo más ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de MÉNDEZ MOLINA RAMÓN DONATO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano DIAZ JUAN CARLOS, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACÒN
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ.
CAUSA Nº N° 1C836/03
BYOCH/LRCH/tp.-