REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 23 de Octubre de 2009
199° y 150°
Por recibido escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito representada por el Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Tercera, Abg. Wilmer Bernal, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6829/09, instruida en contra del imputado: JOEL VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: CASTRO GUERRERO AISKYL JOHANNA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 09-10-06, cuando la ciudadana CASTRO GUERRERO AISKYL JOHANNA, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida en fecha 15-06-80, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio La Palma, casa Nº 03, segunda casa después de la Manga de Coleo, extremo izquierdo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.983456, se presentó ante la Comisaría Policial Nº 02 Guasdualito, Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano de nombre JOEL VELAZQUEZ, por cuanto el mismo el día de ayer aproximadamente a las siete de la noche, me agredió físicamente, él se encontraba en estado de ebriedad, me golpeó en diversas partes de mi cuerpo, sin causa justificada. Es todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de violencia física, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio doce (12) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 09 de Octubre de 2.006, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de tres (03) años y catorce (14) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: JOEL VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: CASTRO GUERRERO AISKYL JOHANNA; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY Y. ORTIZ CH.-
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO.-
CAUSA Nº 1C6829/09