REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL



Guasdualito, 23 de Octubre de 2009
199° y 150°


Por recibido y visto, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. Diógenes Tirado, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C6831/09, instruida en contra del ciudadano HENRY BAZAN, por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano MORA PARRA JOAQUIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación mediante denuncia de fecha 18-05-2006, cuando el ciudadano Mora Parra Joaquín, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.887.004, residenciado en el Barrio José Félix Rivas, carretera Nacional vía Arauca, frente a la Cervecería La Noreña, Estado Apure, se presentó ante la Comisaría Policial Nº 02, Guasdualito, Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano Henry Bazan, por cuanto el día 18-05-06, a eso de las 06:30 horas de la mañana, cuando amanecimos en la cancha de bolas criollas jugando con éste ciudadano, el mismo de pronto tomó una de las bolas y me lanzó golpeándome en la cabeza, causándome una herida, donde perdí por un momento el conocimiento, luego se acercó y me sacó de mi bolsillo la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (320.000,oo) al mismo tiempo sacó de su pretina un arma blanca (cuchillo), con la intención de apuñalarme, fue cuando intervino mi hijo Roberto Mora, de 14 años de edad, el ciudadano Henry Bazan, optó por abalanzársele a él y lo persiguió para tratar de agredirlo siendo infructuoso por cuanto el niño se ocultó en la casa …”.



II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Del análisis de las actas de investigación se evidencia, que presuntamente se ha cometido el delito LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano MORA PARRA JOAQUIN, pero de las mismas no surgen suficientes elementos de convicción que permitan lograr la individualización de responsabilidad penal; por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano HENRY BAZAN en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 323 y 319, y numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que a estas alturas sería inoficioso continuar con una investigación, visto el tiempo transcurrido desde que se realizaron los hechos, siendo lo más ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano HENRY BAZAN, por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.



LA JUEZ DE CONTROL,



DRA. BETTY Y. ORTIZ CH.-

LA SECRETARIA,


ABG. LEDYS ROMERO.-



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,





ABG. LEDYS ROMERO.-













CAUSA Nº 1C6831/09
BYOCH/LR/amm.-