REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 23 de Octubre de 2009
199° y 150°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Fiscal Auxiliar Quinto Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6835-09, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano GALVIZ HECTOR, en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante Denuncia de fecha 11 de Noviembre de 2002, por el ciudadano GALVIZ HECTOR, ante la Comisaria Policial Nº 02 de Guasdualito, Estado Apure, quien manifiesta que: “…Acudo a la policía con la finalidad de Denunciar formalmente a los ciudadanos: CHEO FLORES, JORGE, y otros tres que no conozco, los cuales residen en el Terraplén del Barrio Simón Bolívar Guasdualito, motivado a que siendo aproximadamente las 08:00 pm, del día sábado 09-11-02, yo fui a cobrar una plata que me tenía el dueño del taller de latonería que tiene el señor Walter, pero él no se encontraba entonces ahí lo pregunte y al momento que iba a ir, se para el tal Jorge y me dio un empujón y de ahí intervino el señor flores y luego entre ellos y ellos y otros tres que no conozco me agarraron y me tiraron al suelo y me dieron me estaban ahorcando, dejando allí todo golpeado y una señora me agarro y me metió al carro, luego me vine para la policía entonces los funcionarios me llevaron al hospital y le avisaron a mi familia lo que había pasado, igualmente me orientaron que al salir del hospital debía acudir a formular esta Denuncia, por lo que solicito que el caso sea pasado a la Fiscalía y me manden al Medico ya que no puedo casi ni caminar, es todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: ““Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de LESIONES LEVES, prevé una pena de tres (03) a (06) meses de arresto, siendo su término medio de cuatro (04) meses y quince (15) días; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 11 de Noviembre de 2002, fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido un tiempo de más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….6°. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 u.t), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que no surgen suficientes elementos de convicción que permitan logar la individualización de responsabilidad Penal y en consecuencia señalar a persona alguna como imputado; por lo que se encuentra procedente y ajustado a derecho la solicitud del Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano GALVIZ HECTOR, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. BETTY Y. ORTIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ROMERO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ROMERO.







BYO/xime.-
Causa 1C6835-09