REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C6090-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 26 de Octubre de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, en la presente causa 1C6090-09, en la cual es denunciante la ciudadana ZULLY MARITZA PEÑA DE RODRIGUEZ y denunciado el ciudadano JOSÉ DELGADO VASQUEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 25 de Febrero del año 2009 la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada en esa oportunidad por el ciudadanos Abg. Armando Flores y Abg. Carlos Izarra presentan escrito contentivo de escrito de solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA.

Convocada la audiencia de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilmer Bernal quien ratifica solicitud de Desestimación de Denuncia interpuesta ante este Tribunal en fecha 25-02-2009, en el cual es denunciante la ciudadana Zully Maritza Peña y denunciado el ciudadano José Delgado Vásquez, en virtud de denuncia No. I-092-077 de fecha 30-01-2009, realizada por la ciudadana Zully Maritza Peña, por cuanto el Ministerio Público considera que los hechos no constituyen delito alguno, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la Desestimación de la Denuncia” es todo.

La ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Rinalda Guevara quien expone “La defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público, se adhiere a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la Desestimación de la Denuncia por cuanto considera que esta ajustada a derecho" es todo.

Seguidamente el Tribunal informa al denunciado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, como es la Desestimación de la Denuncia, por considerar que los hechos no revisten carácter penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente le informa que en este momento puede declarar, a lo que la juez le pregunta si desea declarar, a lo que respondió “No”. Se le concede la palabra a la denunciante ciudadana Zully Maritza Peña, quien no manifiesta nada al respecto.

SEGUNDO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa, y dado que el denunciado se acoge al precepto constitucional de no declarar en esta audiencia y por cuanto la denunciante no manifiesta nada al respecto observa lo siguiente: Al folio dos (02) de la causa corre inserta un acta de Denuncia suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, de fecha 30 de Enero de 2009 acude la ciudadana Zully Maritza Peña a denunciar al ciudadano Teniente Coronel (EJ) Delgado Vásquez por cuanto el día 29-01-2009 cuando se encontraba de regreso a su casa en compañía de su esposo Ledys Eduardo Rodríguez en el Punto de Control Fijo ubicado en la Población de Orichuna, el ciudadano antes mencionado en compañía de otros militares uniformados, los pararon, los retuvieron durante una hora aproximadamente porque supuestamente su cédula era falsa, mientras ella le explicaba que siempre pasaba por ese camino, hubo otro militar uniformado que le dijo de manera grotesca que si sentía ofendida que fuera aponer la denuncia donde ella quisiera; así mismo al folio seis (06) de la causa corre inserto solicitud de Desestimación de la Denuncia de fecha 25-02-2009 por parte del Fiscal XII del Ministerio Publico, por cuanto los hechos objeto de la denuncia no constituyen delito alguno, por lo que de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal procede a solicitar la Desestimación de la Denuncia; observa este Tribunal que tal y como consta en las actas procesales y tal como lo expuso el Ministerio Publico no existen elementos de convicción que le permitan al Tribunal tomar la decisión de presumir la comisión de un delito de los establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la ciudadana Zully Maritza Peña interpone una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito en la cual manifiesta que hubo una molestia por cuanto le fue solicitada su cédula y el Tribunal observa que por cuanto estos funcionarios son los encargados de resguardar la seguridad y el orden público, estaban cumpliendo con sus funciones, igualmente de las actas de investigación no existen suficientes elementos de convicción de que la ciudadana fue maltratada de manera verbal que conllevara a este Tribunal a ordenar continuar con la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que este Tribunal considera que efectivamente se cumplen los requisitos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la Desestimación de la Denuncia presentada por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público en fecha 25-02-2009.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, planteada en fecha 25-02-2009 por la Fiscalía XII del Ministerio Público, a favor del ciudadano JOSÉ DELGADO VASQUEZ, en perjuicio de la ciudadana Zully Maritza Peña de Rodríguez. Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía XII del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA


ABG. LEDYS ROMERO CHÁVEZ







CAUSA 1C6090-09
BYOCH/LRCH.-