REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 27 de octubre de 2.009
199º y 150º



ASUNTO PENAL 1C4175-07
AUTO DE APERTURA A JUICIO


JUEZ TEMPORAL DE CONTROL: ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WILMER BERNAL ESCALANTE.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HUGO PRIETO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO(S): MIGUEL ANTONIO SAAVEDRA PICO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.546.245, residenciado en la Carretera Nacional vía El Amparo-Guasdualito, diagonal a la Aduana Subalterna El Amparo, casa s/n, El Amparo, Estado Apure.
LA SECRETARIA: ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ


Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar auto de apertura a juicio, dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, en la presente causa, instruida en contra del imputado plenamente identificado, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de ley, visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Publico en fecha 20-11-2007, acusación interpuesta en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO SAAVEDRA PICO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en prejuicio del Estado Venezolano, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba en los cuales realiza una corrección de conformidad con el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Acta Policial, el Registro de Improntas y las Copias Fotostáticas, las mismas fueron promovidas como Pruebas Documentales y por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las promueve en este acto como Otros Medios de Prueba, en relación a la investigación No. F3-448-07 realiza corrección de conformidad con el articulo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve el Acta Policial, la Experticia de Reconocimiento de Seriales, igualmente las promueve en este acto como Otros Medios de Prueba, a los fines de que sean ratificadas por los funcionarios en la audiencia de juicio oral y público, en los cuales se evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, y se ordene el auto de apertura a juicio.

El imputado en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, así como de la Acusación presentada por el Ministerio Publico del delito por el que se lo acusa en este acto como es el Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y libre de juramento y coacción expuso: “En cuanto a la camioneta, la blanca, la toyota, yo salgo de la casa porque en ese tiempo nosotros por el invierno, el baño de la parte de atrás de la casa se cae, yo me vengo para Guasdualito a buscar unos materiales que tenía aquí, unos bloques, unas cabillas y unas tablas, el señor que me trajo hasta caucaguita, me dio la cola desde mi casa, yo vivo frente a la Alcabala, como a las nueve y algo, casi las diez, entonces un muchacho que nombran ahí Domínguez, entonces me lo consigo de casualidad y le pregunto, que está haciendo y me dice, no nada, entonces vamos para Guasdualito que tengo que comprar unos materiales y venimos y nos ponemos a hacer algo ahí, como no tenía nada que hacer de trabajo ni nada, entonces esperamos ahí la buseta, nos fuimos en la ruta de ahí de Caucaguita, hacia acá hasta Guasdualito, llegamos aquí a la Plaza en Alsemoc a facturar un cemento y eso, pero al ver que había mucha gente y como necesitaba unas tablas para la cuestión de las vigas y eso, entonces le dije que fuéramos para el Gamero, luego volviéramos, facturamos lo otro y nos vamos para la casa, nos fuimos a pie, nos agarró la tarde y como a las 10 y algo estábamos pasando el puente y estaba un señor ahí que nosotros conocemos que trabaja con tablas y estaba tomándose unas cervezas, me llama y me dice que pasó?, yo le digo, no nada que andaba buscando unas tablas y eso por ahí, me dice ando tomando, estoy amanecío, yo le digo que ando buscando unas tablas porque el baño de la casa se cayó y las necesitamos para las vigas, él me dice bueno yo las tablas se las puedo conseguir, pero necesito que me haga un favor, yo ando en la camioneta esa pero la cola aquí esta larguísima, ese día no había gasolina en la Bomba del Gamero, me dijo aquí hay 50 mil bolívares y me le echa gasolina ahí en la Y, es que yo estoy amanecido, estoy tomando y no me quiero mover de aquí, le dije bueno yo voy le echo gasolina, pero eso sí, yo necesito cargar unas tablas un cementico y unas cabillas para llevar para el Amparo, me dijo bueno échele gasolina y dígale al otro muchacho, y le dije bueno vamos y venimos, me da los cincuenta mil bolívares para echarle gasolina, entonces nos fuimos, cuando veníamos de Caucaguita de echarle gasolina al carro, el chamo me dice vamos a entrar a Caucaguita a comprar unos pañales, entramos a Caucaguita, pasando el negocio, llega un carro de civil, y se atravesó en la calle, no hicieron ninguna persecución como dicen, ni dieron voz de alto ni nada, atravesó el vehículo y se bajaron dos uniformados, armados apuntándonos, yo como si nada, paro y bajo el vidrio y le digo al guardia que qué está pasando, me dijo bájate del carro, me decían bájese que no se que, me decían groserías que no vienen al caso, nosotros nos bajamos y me dice que me tire al suelo, yo le digo pero por qué me tengo que tirar al suelo, que es lo que está pasando, nos tiramos al piso, eso lo vio mucha gente, eran más o menos las once de la mañana, entonces el guardia me coloca el arma en la cabeza y me dice si tienes tres millones de bolívares te dejo ir, pero por qué tres millones de bolívares, de que me habla usted a mi?, le dije que el carro lo que le estábamos era echando combustible, es mas el dueño de este carro esta en el Gamero, yo les dije, vamos hasta allá y lo buscamos a ver qué es lo que está pasando, bueno ahí fue cuando empezó a llamar y llegaron más guardias y nos trasladaron para el Amparo, les dije mire en el Gamero esta el dueño de esa camioneta, vamos y lo buscamos para aclarar el problema, de que es lo que está pasando, ellos en ningún momento me dijeron que el carro era robado ni nada, lo único que nos pidieron fue la plata y que si teníamos la plata nos soltaban, nos esposaron y nos llevaron para el Amparo, en ningún momento nos permitieron hablar con nadie ni nada, nos sacaron del Comando y que nos iban a llevar para Arauca, nos llevaron a la bomba, en la bomba que esta fuera del Seniat y nos tuvieron un rato, llegó otro carro y había un guardia que nos decía, que yo no sé que los agarramos, que usted tiene problemas, yo les dije que ellos eran guardias y que fueran hasta el Gamero que era donde estaba el dueño de la camioneta, nosotros lo que estábamos era comprando unos materiales, nosotros lo que estábamos era comprando unos materiales, le dije, si quiere vamos para la casa y vea, me dijo negativo, aquí los que decidimos somos nosotros, para llamar a la casa y eso no, nada, en la casa se enteraron porque vieron la cuestión, nos trajeron, y les decía otra vez que buscáramos al señor que es el dueño de la camioneta, ustedes son los que están haciendo el procedimiento, porque si eso venía como dicen con sistema satelital y todo eso, paso por muchos puestos de control, porque no lo detuvieron a él, nosotros no tuvimos derecho de nada, ni oportunidad de hablar con nadie, ese es el caso de la camioneta, en ningún momento nos dimos a la fuga fue algo que paso y con la investigación el fiscal que estaba le dije que porque no nos dieron la oportunidad de buscar al señor ni nada de eso; en cuanto al malibú hay una compra que hizo un hermano mío, ahí está declarado que fue que se hizo una venta en la notaría y todo eso, ahí están los documentos, se recibió ese carro por un volteo que nosotros estábamos arreglando, yo iba a manejar el volteo, pero como se presento ese negocio del carro, mi hermano hizo el negocio y me dijo maneje ese carro usted mientras buscamos otro camión para que usted lo maneje, yo en se tiempo era chofer de carro inclusive estaba trabajando con mi hermano, nosotros tenemos unos camiones, y cuando vimos el carro, bueno usted le está comprando el carro a la esposa de un fiscal del tránsito y tiene toda su documentación legal, entonces yo ya tenía casi cinco días con el carro, y como se supone que el carro era legal, esa noche yo fui para Arauca a llevar a mi hermana que tenía una reunión en el colegio y como se hizo tarde, nosotros cargábamos una sobrina de seis años, y ya eran casi las siete de la noche, le dije a ella yo me voy para la casa y me dijo si llévela y venga y me recoge más tarde, cuando venía de allá para acá, el guardia le da un golpe duro y me dice este carro esta chimbo, esta solicitado, yo echando broma le dije bueno, si esta solicitado como tú dices, yo lo único que digo es que ahí están los papeles, me dijo párate a la derecha y de una vez, agarró y llamo de una vez al fiscal y le dijo que aquí tenía un detenido, le decía mire los documentos los tengo aquí, es que este carro esta chimbo, lo que pasa es que el guardia tiene un pique porque mi mama tiene una venta de comida y el no le gusta pagar, de ahí para acá fue que empezó el guardia conmigo, de ahí para acá empezó el problema con el guardia y ese día tuvo la oportunidad no sé, porque si el sabia que ese carro era chimbo, por qué no se lo quitaba al fiscal del tránsito que era el que lo tenía, él le dio tan duro al carro que la niña que andaba conmigo cargaba, fue tan duro el golpe que la niña que andaba conmigo se puso a llorar, el me dijo que yo no tenía que decirle lo que tenía que hacer, yo le dije al otro guardia y me dijo que yo no tenía que decirle que era lo que tenía que hacer, el guardia llamo al fiscal y yo le dio al otro chamo que estaba con él, yo le dije yo cargo los papeles aquí y él lo único que hizo fue ver la placa, alumbro con un bombillo allá, y llamo al fiscal y le dije explíquele que estaba un documento donde ese había sido adquirido legalmente guardia explíquele que el carro esta comprado legalmente, nunca me pidió papeles ni nada, ni la cedula me pidió, de ahí entró y en ese momento iban pasando unos amigos y les dije que llamara para mi casa y avisara que era que el guardia estaba bravo y no me deja llamar ni nada, el chamo se fue en una moto y se fue para la casa, la niña se la llevaron de una vez, el guardia de una vez me dice que yo estuve preso en Santa Ana por secuestro y por porte ilícito, no sé que, le dije que me estaba confundiendo, le dije que solo fue un problema de un carro que se aclaró, el me dice en varias ocasiones y me dice voltéate y me decía cállate, agarro las esposas y me dijo voltéate y se vino con el palo a pegarme, me esposó en el puente internacional, el dice que yo lo golpee, le dije es un abuso, déjeme llamar, el estaba muy agresivo, ahí está el doctor cuando me tenia esposado, en la casa se enteraron porque los amigos vieron y les avisaron, yo le dije si eso esta legal porque no llamar a la dueña del vehículo y le pregunta porque estaba vendiendo un vehículo solicitado y donde están los documentos, nadaban conmigo para arriba y para abajo, me detuvieron a las siete de la noche, de ahí a las doce me trajeron para la PTJ, de ahí les rechazaron el documento que estaban haciendo, me volvieron a traer como a la una de la mañana, los PTJ decían, no que nosotros lo mandamos a buscar, ellos decían ahí, no sé si lo estaban diciendo para que yo me asustara o no sé, yo les decía bueno yo no le he hecho nada a nadie, si vienen y me hacen algo eso queda a cuestión de ustedes, en las manos de Dios como quien dice, al ver que llamaban decían ellos que llamaban y llamaban y no le respondían, volvían y me traían, andaba un Teniente, el Guardia que nombra el doctor y otro guardia, andaba con un teniente en un festiva, me trajeron, cuando llegamos a la PTJ salieron molestos porque ya eran casi la una de la mañana, salieron molestos, le dijeron que me llevaran para la policía y que ellos iban mañana para allá, me llevaron para la policía, en el acta de la policía esta la hora en que me recibieron ahí, a mi me detuvieron a las siete de la noche, casi seis horas haciendo lo que querían conmigo y una detención injusta, luego estuve detenido en la policía después que hacen un expediente bien grande, bien malo el expediente y me tienen detenido, yo estuve detenido un mes y cinco días, la esposa mía estaba embarazada en ese momento, la mujer mía no se pudo hacer control como todo el mundo, como yo le dije al fiscal ese día, yo no tengo trabajo, estuve un mes y cinco días detenido, es un abuso de poder, yo no tengo trabajo, trabajando con ese carro, un mes detenido y cinco días, más un año detenido en la casa porque no podía salir, me dieron casa por cárcel, el niño nace no tengo como responder porque estaba detenido, está pagando algo injusto, yo le dije al guardia llame al dueño de esos carros a ver si en algún momento yo les quité esos vehículos a esas personas como dicen ahí, pero no, yo trabajo y a mí me conocen es por mi trabajo, no por hacerle daño a nadie, es todo.
El Defensor Privado Abg. Hugo Prieto, expone “La defensa oída la acusación ratificada por el Ministerio Público y oído lo manifestado por su defendido, ratifica el escrito de oposición presentado en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de hacer oposición al escrito acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en contra de su representado, de conformidad con el artículo 28, numeral 4to. literal i, del Código Orgánico Procesal Penal opone esta excepción en virtud de que el Ministerio Público es una acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la misma, por considerar no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que viola los principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, en el presente caso nos ocupa dos hechos totalmente diferente, en primer lugar tenemos unos hechos en los cuales su defendido fue aprehendido en fecha 25-04-2007 por funcionarios de la Guardia Nacional conduciendo un vehículo marca jeep, modelo Toyota, dicho vehiculo según se desprende del acta policial el cual fue robado en Guanare, Estado Portuguesa y luego fue encontrado en la población de Guasdualito, donde su representado lo conducía, mas sin embargo en el momento de su aprehensión el mismo estableció de manera clara, precisa y concisa el motivo por el cual él conducía el vehículo y le manifestó a la comisión de la Guardia Nacional que se trasladara al gamero donde realmente se encontraba la persona que le había dado el vehículo para que le fuera a echar combustible, situación esta que los funcionarios no cumplieron, lo que llama a la defensa es que los funcionarios de la Guardia Nacional mandan a retener el vehículo sin ni siquiera una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ni ante la Guardia Nacional, y posteriormente en la propia acta policial los funcionarios lograron comunicarse con el propietario del vehículo, lo que no entiende la defensa es como pudieron tener contacto con la víctima, ahora la victima se trasladó desde el Estado Portuguesa hasta Guasdualito, y manifestó que ese vehículo que le había sido despojado al chofer de la empresa Montana, y así quedó constancia en el acta de aprehensión y así mismo quedo constancia de lo que su representado en compañía de otra persona que circulaba en el vehículo, ratificó lo mismo, igualmente llama la atención que el propietario del vehículo haya declarado ante el Ministerio Publico y haya cambiado su declaración de los hechos y haya manifestado que ese vehículo se lo habían quitado dos personas que portaban arma de fuego a él, cuando en principio manifestó que fue al chofer, realmente el Ministerio Publico no hizo una investigación exhaustiva y si en este caso existen dos personas imputadas, por qué el Ministerio Público sin que existan elementos de convicción fuertes en ese caso presentó un acto conclusivo en contra de su representado Miguel Saavedra y donde está la acusación para el ciudadano Domínguez Moreno José Eliécer o donde está el proyecto de Sobreseimiento, presentado al Tribunal o en su defecto haya presentado el Archivo Judicial de las actuaciones a este ciudadano, si están en las mismas condiciones; en cuanto al segundo caso un vehículo malibú que fue comprado a una ciudadana de nombre Judith Contreras de Villareal, esta ciudadana le vendió el vehículo al hermano de su representado bajo un documento privado, y el hermano de su representado el señor Otilio, le dio una autorización a su representado para que transitara con ese vehículo tanto a nivel nacional como internacional, llama la atención que una vez aprehendido el vehículo, manifestando el funcionario que ese vehículo estaba solicitado, posteriormente se determinó que lo que estaba solicitado era el motor del vehículo, fue al Ministerio Publico, antes de que se celebrara la audiencia de presentación a declarar el ciudadano Otilio Saavedra, quien es hermano de su representado, consignaron los documentos privados, fueron a declarar la ciudadana Judith Contreras de Villareal quien manifestó que fue ella quien le vendió el vehículo por medio de un documento privado a su representado, consignó las facturas donde compró el motor, porque fue un motor adaptado que fue en el Estacionamiento Garavito, en El Piñal, consignaron la autorización donde el señor Otilio que es hermano de él, lo autorizaba para transitar con el vehículo, posteriormente hicieron un documento notariado, ante la Notaría Publica de Guasdualito, donde la ciudadana Judith Contreras se comprometió a reintegrarle el dinero al señor Otilio, y ese documento fue consignado en el Ministerio Público, fueron entrevistados en el Ministerio Público a través de seis u ocho personas donde indicaron que ese vehículo había sido comprado por el ciudadano Otilio, y el Ministerio Público no investigó tampoco, ni siquiera a los testigos que firmaron el documento privado, ni siquiera ofició al SETRA, con respecto a ver que había pasado con ese vehículo, existe una denuncia sobre ese vehículo, pero ese motor le corresponde a un vehículo particular, modelo caprisse, pudiera haber sido que le cambiaron el motor al caprisse y le pusieron uno de mayor capacidad y posteriormente se robaron ese caprisse y cuando formularon la denuncia lo hicieron con el titulo de propiedad donde estaban los datos del motor anterior, eso el Ministerio Publico tampoco mando a practicar una inspección en los libros del Estacionamiento Garavito para ver la autenticidad de la factura, tampoco citó al señor del estacionamiento para que declarara si él le vendió ese motor o no, en fin el Ministerio Público no realizó ninguna investigación, ni tampoco ninguna de las pruebas técnicas que debió haber practicado y se limitó a señalar solo que su representado estaba incurso en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, ni siquiera especifica si es Hurto o Robo, dicha calificación era válida en un principio pero no para efectos de una acusación, el Ministerio Publico invocó el artículo 326 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal, en cuanto a una relación clara, precisa y circunstanciada, lo único que hizo fue un vaciado de las actas, no hay una relación clara precisa y circunstanciada, no hizo ningún tipo de investigación, sencillamente como no hizo ninguna investigación, por decirlo de alguna manera, no establece ninguna relación, no necesitamos hacer un estudio exhaustivo de la acusación, para determinar que lo que la defensa está manifestando es veraz; en cuanto al ordinal 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, si bien es cierto estos requisitos también se encuentran incumplidos en el Libelo acusatorio, por cuanto fue presentada sin ningún tipo de fundamentación, en virtud de que el artículo 280 y 281 en relación con el artículo 13 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga, no es potestativo para el Ministerio Público buscar los elementos que sirvan tanto para inculpar como para exculpar a la persona que está acusando, en este caso no ocurrió, porque no hay elementos de convicción serios o fuertes que consten en la acusación presentada por el Ministerio Publico; se opone igualmente la defensa a todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Públicoen cuanto a los fundamentos de imputación para el caso Nº 172-07, igualmente transcribe el acta policial que considera que son los hechos los hechos imputados a su representado; por otro lado el testimonio Federico Martínez, víctima, quien es propietario del jeep, que no quedó claro si jeep realmente se lo quitaron a él o se lo quitaron al chofer, nunca citaron al chofer para entrevistarlo ni mucho menos existe una denuncia por ante ningún órgano del Estado Venezolano, el registro de improntas, lo que manifiesta es que el jeep sus seriales son verdaderos, en este caso no está discutiendo si se trata de un vehículo falso o no, ese elemento no compromete a su representado, así como la copia fotostática de certificación de origen del vehículo y el documento de venta notariado en la Notaría Pública de Socopó donde le vendieron el vehículo al ciudadano Federico Capacho, eso no es lo que se está ventilando en este caso, la autorización para circular el vehículo al chofer, ese vehículo nunca le fue retenido a ese señor, no tiene nada que ver, nunca ha sido entrevistado por ningún órgano auxiliar de administración de justicia; el acta de investigación penal que se trasladó al Comando Policial Nº 2 de esta localidad a los fines de realizar la reseña de ley respectiva, eso no tiene nada que ver, el resultado de experticia de reconocimiento de seriales, aquí no estamos hablando de un vehículo con seriales adulterados que haya pertenecido a su representado, el testimonio del ciudadano Capaccio Federico, quien en principio dio una versión y posteriormente cambio la versión, con el reconocimiento de falsedad o autenticidad, insisto en que eso nada tiene que ver con la responsabilidad atribuida por el Ministerio Publico a su representado, respecto a esto cabe señalar que el Ministerio Público hizo una mezcla, ya que no separó la investigación, estos elementos no son serios, no hubo una investigación, pero el ministerio Público si solicitó la acumulación de los expedientes, pero no investigó nada; en cuanto al segundo caso, en los elementos de convicción, vuelve a vaciar el acta de investigación realizada por los funcionarios policiales de fecha 23-10-2007, posteriormente original del documento privado, llama la atención que si su representado en el momento consigno un documento privado donde su hermano le compró un vehículo a una ciudadana llamada Judith Contreras, si consignó una autorización, documentos y actas de revisión e improntas y todo lo demás, por que el Ministerio Publico considera que son falsos, por que no citó a los funcionarios del Piñal, quienes practicaron la experticia al vehículo para luego venderlo a su hermano Otilio Saavedra quien lo compró como persona de buena fe, llama la atención, que toma en consideración, un documento de compra privada, en que perjudica esto a su defendido, mas bien le favorece porque demuestra que su hermano adquirió de buena fe, y que él lo conducía porque tenía ese documento o autorización para circular con el vehículo, copia de la cédula de identidad de la ciudadana que le vendió el vehículo a su representado y copia de la cédula del hermano de su representado Otilio Saavedra, copia fotostática del Acta de Revisión, ahora bien la defensa se pregunta si realmente el Ministerio Público investigó si esa acta de revisión era autentica o no, entonces se presume la buena fe de su representado y de la persona que compró el vehículo, igualmente la buena fe de la señora que compró el vehículo, por lo que estos elementos en vez de culpar a su representado mas bien le favorecen, la confrontación de improntas, esos fueron una copia que le quedaron al hermano de su defendido cuando compró el vehículo, copia certificada del documento notariado donde le vendieron el vehículo a la señora que le hizo la venta al hermano de su representado, y toma en consideración única y exclusivamente que estos elementos fueron desvirtuados con los elementos consignados por la defensa y con las diligencias que fueron solicitadas por la anterior defensa, que fue solamente el testimonio del Sargento Cristancho Luis, quien fue el funcionario con quien su representado manifestó en esta audiencia que tuvo un problema por abuso de poder, que en nada corrobora este funcionario, porque siendo un espacio como el Puente Internacional no tomarse la bondad de que sirviera como testigo de ese procedimiento, la propia declaración del ciudadano Otilio Saavedra Pico, hermano de su representado quien manifiesta que el compró ese vehículo, que le entregó un dinero y que fueron consignados en el momento de la detención del ciudadano Miguel Saavedra, pero el Ministerio Publico en el momento de su relato no leyó lo siguiente: específicamente al folio 303 que dice: “El vehículo que mi hermano cargaba era porque yo se lo había prestado para ir a la población de Arauca Colombia a llevar a su hermana con su niña y cuando regresaba fue que lo retuvieron, queda demostrado que mi hermano no cargaba el carro robado, sino con mi permiso, y no es ningún delincuente”; la declaración de la ciudadana Judith de Villareal, como puede tomar en consideración estos elementos para perjudicar a su representado, no se puede explicar como hizo el Ministerio Público para presentar esa acusación, presenta copia fotostática de la factura del Estacionamiento Garavito, donde consta que el motor de ese carro en ese estacionamiento, porque el Ministerio Publico no investigo si efectivamente fue comprado ese motor allí, porque no ofició al Cuerpo de Investigaciones Caracas para saber que les explicara las circunstancias de este vehículo, aquí no consta que el vehículo haya sido robado o hurtado fuese un malibú, sencillamente un motor que pertenecía a un vehículo caprisse, el Ministerio Público se negó a dar oficio para ayudar con la investigación, así mismo la experticia de reconocimiento de seriales, porque el Ministerio Publico no consigno con todos estos elementos de convicción, no consignó dentro de todos ellos la autorización del ciudadano Otilio Saavedra a su representado para conducir el vehículo, porque si consigna uno que nada lo incrimina, mas bien que lo favorece y que esta ratificado por su representado, fueron entrevistadas siete personas aproximadamente ante el Ministerio Público y solo nombró a dos, entonces donde están las demás personas en el escrito acusatorio, en cuanto al cumplimiento del ordinal 4º del referido artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al precepto jurídico aplicable, el Ministerio Publico acusa por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, no sabemos si es proveniente de un Hurto o de un Robo, el Aprovechamiento, el Ministerio Público lo que hizo fue transcribir el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos sin estructurar el tipo penal, en principio el verbo rector requiere que la persona tenga conocimiento si el vehículo es proveniente de Hurto o Robo, no está demostrado que su representado haya tenido conocimiento, ni siquiera analizó que no se dan las circunstancias de esta norma, su representado los dos vehículos los conducía como chofer de buena fe, el primero, los funcionarios policiales se negaron a ir donde el mismo manifestó que se encontraba el propietario del vehículo, y en el segundo caso, no hay bajo ninguno de los elementos señalados la posibilidad imaginaria de que su representado haya actuado de mala fe, que el mismo tuviera conocimiento de que el vehículo era proveniente de un Hurto o de un Robo, con cuales elementos el Ministerio Publico llego a la conclusión de que su representado es responsable del delito de Aprovechamiento, y de cual de los dos delitos porque estamos hablando de los dos casos, porque ni siquiera señala cuales son los hechos concretos, cuando el Ministerio Publico habla de los medios de prueba, no señala de manera clara, precisa y circunstanciada la utilidad, pertinencia y necesidad, ha desestimado algunos, para no ser incorporadas al juicio oral y publico por su lectura, pero es que no son unos, son todos los que promueve a los fines de que sean exhibidos, ninguna de estas pruebas pueden ser incorporadas al debate oral y público por cuanto ninguna fue evacuada como prueba anticipada, ninguna fue evacuada en presencia de todas la partes, la defensa no intervino en su elaboración, el Tribunal tampoco, son pruebas complementarias, porque se complementan con la declaración del experto, lo único que si pueden ser admitidas serán a los fines de que los expertos que reconozcan como suya o no las firmas que la suscriben, y si no comparece ninguno al juicio, por supuesto no tendrá ningún valor probatorio porque son pruebas complementarias, no tiene sentido incorporar por su lectura un acta policial, un acta de entrevista a un testigo. Se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, la defensa solicita se desestime la acusación por cuanto carece de todos los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y en caso de admitirse la acusación no podría el Ministerio Publico llegar a una sentencia condenatoria, ocasionaría gastos al Estado y al Ministerio Publico, se declare las excepciones planteadas y explanadas de cada una de ellas, la no admisión de la acusación en contra de su representado, solicita el sobreseimiento de la causa a favor de su representado por cuanto no existen elementos que comprometan la responsabilidad de su representado, por cuanto el mismo ha sido víctima de un atropello judicial por parte del ministerio Público por cuanto no realizó una investigación a fondo tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en el supuesto negado que el tribunal declare el pase de la causa a juicio, se acoge al principio de comunidad de prueba, de las pruebas que le sean admitidas al Ministerio Publico, siempre y cuando favorezcan a su representado, a excepción de aquellas pruebas a las cuales la defensa hace total y absoluta oposición, promueve las pruebas testimonial del ciudadano que acompañaba a su representado cuando conducía el vehículo marca jeep, contra quien el Ministerio Público no ha presentado ningún acto conclusivo respecto a este ciudadano, ratifica la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, ratifica las oposición planteadas por la defensa y en virtud de que no existen elementos de convicción que evidencien la responsabilidad penal de su representado, no se admita la acusación presentada por el Ministerio Público” es todo.

Visto lo expuesto por el Ministerio Público los alegatos efectuados por la defensa, y la declaración del imputado, la cual rindió libre de juramento y coacción, el Tribunal pasa a pronunciarse si la acusación presentada por el Fiscal III del Ministerio Público cumple con los requisitos formales, establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa, que en la acusación el Fiscal del Ministerio Público, identifica en forma clara al imputado y al defensor; efectúa una relación de los hechos que se le atribuyen al imputado; señala los elementos de convicción en los que fundamenta la acusación; señala los tipos penales dentro de los cuales considera que se encuentran configurados los delitos, indicando los preceptos jurídicos aplicables; promueve medios de prueba los cuales ofrece para ser presentados en juicio oral y público, indicando la pertinencia y necesidad; y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, de lo que se desprende que la acusación fiscal presentada en fecha veinte (20) de noviembre de 2007 cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose en consecuencia sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4to. literal “e” opuesta por la defensa .

El Tribunal pasa a analizar, si de la acusación surgen suficientes elementos de convicción, que hagan presumir que los delitos por los cuales acusa el Ministerio Público, fueron cometidos por el imputado, y por cuanto se trata de dos hechos ocurridos en diferentes oportunidades de forma lugar y tiempo, este Tribunal pasa a analizar en un primer orden los hechos señalados por el Fiscal como los investigados bajo el No. 04-F3-172-2007. Para lo cual valora acta Policial No. 2DA-CIA-DF-17-SIP-0096, suscrita por el funcionario C/2do. (GNB) GONZALEZ PATIÑO ELMER, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, en la que consta que eI día miércoles 25-04-07, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, salió este funcionario de comisión con destino a la urbanización Vara de María, de esta localidad de Guasdualito" en donde se retuvo preventivamente un vehículo con las siguientes características: Serial de carrocería JTLJ71 XJ70011961, serial del motor 1 FZ-0743678, placas 68R-CAC, Marca Toyota, modelo Land Cruisser, Pick Up, año 2007 de color blanco, clase Rustico, Uso carga, el cual de acuerdo a información suministrada por el Tte. Cnel (GNB) Comandante del Destacamento de Fronteras N° 17, había sido hurtado en la ciudad de Guanare Edo. Portuguesa, motivado a una llamada telefónica que recibió por parte del ciudadano FEDERICO CAPASSO MARTINEZ, C.1. V-11.399.761, y que de acuerdo al rastreo satelital que posee el referido vehículo, iba llegando a las inmediaciones del sector la "Y" carretera nacional Guasdualito El Amparo, por lo que al llegar al referido sector, los funcionarios se percatan que en verdad venia el referido vehículo en sentido Guasdualito El Amparo y el conductor del mismo al observar la presencia del punto de control la "Y" de Caucaguita, optó por entrar a la urbanización Vara de María, se efectuó una persecución, siendo interceptado el vehículo en cuestión al frente de la lonchera Cotizz Lunch Deliz, diagonal a la cervecería El Caney, seguidamente se procedió a identificar a los ocupantes como: 1.- conductor SAAVEDRA PICO MIGUEL ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- V-15.546.245, natural de El Amparo Estado Apure. 2.- .Acompañante DOMINGO MORENO JORGE ELlÉCER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.156.010, a quienes se les preguntó de quien era el referido vehículo, respondiendo que de un señor que no conocían y les pidió el favor que para que lo llevaran a la estación de servicio a llenar el tanque de combustible, seguidamente se procedió a realizar una inspección al referido vehículo, donde se encontró en la guantera del mismo los siguientes documentos: 1.- Copia Fotostática de un certificado de Origen signado con el N° AR-077942, a nombre del ciudadano RAUL SERGIO FERREIRA RODRÍGUEZ, C.I.V13.137.350, de fecha 24/03/2007. 2.- Un documento de compra venta notariado en la Notaria Publica segunda de Socopó Estado Barinas, en donde el ciudadano RAUL SERGIO FERREIRA RODRÍGUEZ, C.IV-13.137.350, da en venta pura y simple a la empresa LA MONTALBA S.A, quien es representada jurídicamente por el ciudadano FEDERICO CAPASSO MARTINEZ, C.I.V-11.399.761, presidente de la hacienda Montalvo S.A, quien a su vez autoriza al ciudadano TORRES JACINTO COROMOTO, C.I.V-2.727.808. Se procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano FEDERICO CAPASSO MARTINEZ, con la finalidad de verificar si había colocado la denuncia sobre el robo del vehículo antes descrito ante la Sub delegación de Guanare Estado Portuguesa, el mismo informo que cuando llegó no le tomaron la denuncia ya que no se encontraba el funcionario que realiza las respectivas denuncias y que fuera mas tarde, por lo que posteriormente se dirigió al destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional con sede en el sector Los Corrales de Guasdualito, a colocar la denuncia la cual quedó asentada en el libro correspondiente, igualmente informó que el vehículo le fue hurtado a un chofer de la empresa La Montalba, S.A, a la cual representa, frente a su casa en el sector denominado La Importancia a las 05:00 horas de la mañana del día 25-04-07, por dos ciudadanos armados, seguidamente se efectuó llamada a la Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abogada Jannida Ascanio, quien ordenó la detención de los mencionados ciudadanos y la retención del vehículo referido. De lo anteriormente descrito se observa que el ciudadano Miguel Antonio Saavedra Pico, fue aprehendido en flagrancia, cuando tenía en su poder el vehículo propiedad del ciudadano Federico Capasso Martínez, siendo este un elemento suficiente de convicción que hace presumir razonablemente que el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores, fue presuntamente cometido por el imputado de autos.

En cuanto a los hechos descritos en la investigación Fiscal No. 04-F3-448-2007. Se valora acta Policial No. 2DA-CIA-DF-17-SIP-247, de fecha 23-10-2007, en la que el funcionario C/2do. (GN) PEÑA CRISTANCHO LUIS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo del Puente Internacional José Antonio Páez, Jurisdicción del Municipio Foráneo El Amparo del Municipio Autónomo Páez Estado Apure, deja constancia que siendo aproximadamente las 19:30 horas de la mañana, interceptó procedente de la población de Arauca República de Colombia, con destino a la población de El Amparo Estado Apure un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1981, de color Rojo, clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, placas ANE-012, serial de carrocería 1T69ABV306547, serial del motor T1215DAF, se le pidió al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, y le permitiera la cedula de identidad, fue identificado como SAAVEDRA PICO MIGUEL ANTONIO. Al solicitarle, la documentación del vehículo presentó una copia certificada de un documento notariado por la Notaria Publica de El Piñal, de fecha 25-06-2002, en el cual la placa que aparece reflejada en dicho documento no corresponde al que tiene el vehículo y es una copia de las originales otorgadas por el SETRA, una confrontación de Improntas por la Unidad Estatal de Vigilancia Táchira N° 61, de fecha 31-08-2007; Copia fotostática de Acta de Revisión de vehículos N° 009738, de fecha 31-08-2007, efectuada por la Oficina de Revisión de Vehículos de El Piñal, Estado Táchira, copia de dos cédulas de identidad pertenecientes a CONTRERAS DE VILLAREAL YUDITH, C.I.V-13.467.978 y SAAVEDRA PICO OTILlO IBALDO, C.I.V-13.983.148; y Original de un Documento Privado de fecha 19-10-2007, donde CONTRERAS VILLAREAL YUDITH C.I.V-13.467.978, le vende el vehículo a SAAVEDRA PICO OTILlO IBALDO, C.IV-13.983.148, no presentando otro documento que ampare la propiedad del vehículo, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica, al sistema de Datos a Nivela Nacional (C.I.C.P.C-SIIPOL Guarico) siendo atendido por el C/2DO (PG) PEDRO ROMERO, quien informó que según el serial del motor Alfanumérico N° T121 DAF, se encuentra SOLICITADO según expediente N° H627035, de fecha 24-05-2007, por la Sub delegación Oeste Distrito Capital por el delito de Hurto de Vehículo. Circunstancia por la cual en esa oportunidad aprehenden al imputado, sin embargo de la revisión de las actas procesales se establece que el presente vehículo no se encontraba solicitado, sino su motor, tal como lo establece experticia No. CR.1-DF-17-DIP-086, INSERTA AL FOLIO 289. Igualmente se valora acta de entrevista rendida por la ciudadana Yudith Contreras de Villarreal, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la cual se desprende que la referida ciudadana era la propietaria del vehículo quien le vende al ciudadano Otilio Saavedra Pico, por la cantidad de quince millones de bolívares (15.000.000,00Bs). Consta en autos Documento Privado de fecha 19-10-2007, donde CONTRERAS VILLAREAL YUDITH C.I.V-13.467.978, le vende el vehículo a SAAVEDRA PICO OTILlO IBALDO, C.IV-13.983.148, este último hermano del imputado de autos, asi como consta al folio 341, documento público en el cual la ciudadana Yudith Contreras de Villarreal reintegra la cantidad de dinero que recibiera, en ocasión a la venta del vehículo en cuestión. De los elementos antes analizados, se desprende que podríamos estar en presencia de un delito previsto y sancionado en la ley sobre Robo y hurto de vehículos automotores, en relación a que el motor del vehículo se encontraba solicitado, sin embargo no existen elementos de convicción que permitan a este Tribunal presumir en forma razonable que el hecho delictivo es atribuible al imputado, circunstancia por la cual lo procedente en este caso es decretar el sobreseimiento a favor del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1ro. Del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la extinción de la acción penal, en relación a la investigación Fiscal No. 04-F3-448-2007. Se admite parcialmente la acusación Fiscal, únicamente en cuanto a los hechos relacionados con la investigación No. 04-F3-172-2007. Declarándose parcialmente con lugar la solicitud efectuada por la defensa, en cuanto a que no se admita la acusación Fiscal y así se decide.

En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes pruebas por ser lícitas, legales y pertinentes:

Declaración del Experto: 1.- Funcionario Experto Sub Inspector TABERA WILLlAM, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Apure, cuya declaración es pertinente por cuanto evaluó el vehículo retenido al imputado, siendo necesario para que ratifique y exponga sobre el informe por él suscrito, donde deja constancia que sus seriales de identificación se encuentran en su estado original. Folio 203. 2.- Experto JHON JAIRO P, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Táchira, cuya declaración es pertinente por cuanto evaluó de AUTENTICIDAD o FALSEDAD al Certificado de Registro de Vehículo N° 25944081 a nombre de LA MONTALBA SA, RIF. N° J085034013, folio 222, siendo necesario para que ratifique y confirme lo expuesto en su dictamen pericial.

Experticias: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 163, de fecha 18-05-07, suscrita por el funcionario experto Sub Inspector TABERA WILIAM, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Apure, Brigada de Vehículos, folio 204. 2.- EXPERTICIA de Autenticidad o Falsedad, N° 9700-134-3486 de fecha 19-06-07, suscrita por el experto Jhon Jairo Jaimes, adscrito al Laboratorio Crinminalistico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Táchira (folio 221), estas últimas pertinentes y necesarias a los fines de la identificación del vehículo.

Pruebas Testimoniales: 1.- Testimonio del funcionario C/2do. (GNB) GONZALEZ PATIÑO ELMER, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, en su carácter de funcionario actuante, y tiene conocimiento de la forma lugar y tiempo de la forma en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos; 2.- Testimonio del ciudadano FEDERICO CAPASSO MANTlNI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11. 399.761, víctima en la presente causa.

En este estado se acuerda con lugar la corrección efectuada en este acto por el Ministerio Público, conforme lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se admite como única prueba documental: Un documento de compra venta notariado en la Notaria Pública segunda de Socapó estado Barinas, en donde el ciudadano RAUL SERGIO FERREIRA RODRÍGUEZ, da en venta pura y simple a la empresa LA MONTALBA. S.A, quien es representada jurídicamente por el ciudadano FEDERICO CAPASSO MARTlNEZ, un vehículo con las siguientes características: Serial de carrocería JTLJ71XJ70011961, serial del motor 1FZ-0743678, placas 68R-CAC, marca toyota modelo Land Cruisser, pick-up, año 2007, clase rústico, uso carga, el cual es pertinente y necesario para determinar la propiedad del vehículo recuperado.

Como otros medios de prueba: 1.- Acta Policial, suscrita por el funcionario C/2do. (GNB) GONZALEZ PATIÑO ELMER, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, en la que se describe las circunstancias de modo lugar y tiempo en la que se produjo la aprehensión del imputado, la cual se incorporará mediante el testimonio del funcionario que fue igualmente promovido por el Ministerio Público como testigo, por ser funcionario actuante. 2.- Registro de Improntas del Vehículo de fecha 25-04-2007, correspondientes al vehículo con las siguientes características: Serial "de carrocería JTLJ71XJ70011961, sedal del motor 1FZ-0743678, placas 68R-CAC, Marca Toyota, 'modelo' Land Cruisser, Pick Up, año 2007 de color blanco, clase Rustico, Uso carga, el cual permite identificar el vehículo objeto del presente proceso. 3.- Copia Fotostática de un certificado de Origen signado con el N° AR077942, a nombre del ciudadano RAUL SERGIO FERREIRA RODRÍGUEZ, C.J V-13.137.350, de fecha 24/03/2007. 4.- AUTORIZACION suscrita por el ciudadano FEDERICO CAPASSO MARTÍNEZ, C.I. V-11.399. 76, presidente de la hacienda Montalvo S.A, mediante la cual autoriza al ciudadano TORRES JACINTO COROMOTO, C.I. V-2. 727.808, para conducir por todo el territorio nacional, un vehículo con las siguientes características: Serial de carrocería JTLJ71XJ70011961, serial del motor 1FZ0743678, placas 68R-CAC, Marca Toyota, modelo Land Cruisser, Pick Up, año 2007 de color blanco, clase Rustico, Uso carga. 5.- Copia fotostática de acta constitutiva de La Montalba S.A. que permite determinar la cualidad de la víctima en la oportunidad de adquirir el vehículo en representación de la empresa antes señalada.

No se admite ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-05-07, suscrita por el funcionario ALEX GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito, por el cual el funcionario no fue promovido como testigo, y de admitirla se violaría el derecho a la defensa del imputado de autos, además de que la misma es impertinente, por no tener datos que aportar en la investigación.

En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en relación a la investigación No. 04-F3-448-07, relacionada con el vehículo tipo malibú, este Tribunal no emite pronunciamiento en razón de que se acordó el sobreseimiento en relación a estos hechos.
En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa este Tribunal admite por ser lícitas legales y pertinentes las siguientes, por ser lícitas legales y pertinentes: Testimoniales: 1.- VANESSA ALEXANDRA CHAVES, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.155.534, domiciliada en la Carretera Nacional, diagonal al Punto de Control la Aduana, Barrio La Granja, El Amparo. La prueba es útil, necesaria y pertinente, ya que ésta ciudadana es conocedora de los hechos aquí ventilados. 2.- ROSALBA PICO RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-23.025.572, domiciliada en la Carretera Nacional, diagonal al Punto de Control la Aduana, Barrio La Granja, El Amparo. La prueba es útil, necesaria y pertinente, ya que ésta ciudadana es conocedora de los hechos acontecidos.
No se admite la declaración del ciudadano: Jorge Eliécer Moreno, promovida por la defensa en este acto por no ser una prueba nueva y ser extemporánea su promoción. No se emite pronunciamiento en relación a las otras pruebas promovidas, por cuanto las mismas guardan relación con los hechos investigados bajo el No. 04-F3-448-2007, hechos estos por los cuales el Tribunal acordó el sobreseimiento en este acto. Por cuanto este Tribunal admitió parcialmente la acusación y parcialmente los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y por la defensa una vez efectuadas las modificaciones pertinentes.

El imputado y la defensa en pleno conocimiento de lo relacionado a las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, y suspensión condicional del proceso, previstas en el artículo 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detalladamente en qué consisten cada uno de ellos y los requisitos de procedencia. Se le concede la palabra al imputado quien libre de juramento y coacción, expuso: “No no deseo acogerme a ninguna medida, yo soy inocente” Se le concede el derecho a la defensa quien expone que su defendido no podrá admitir un hecho que no cometió, continuaran alegando su inocencia y su absoluta falta de responsabilidad penal. Visto lo expuesto por la defensa y por el imputado lo pertinente es acordar la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA

PRIMERO: admitir parcialmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: SAAVEDRA PICO MIGUEL ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.546.245, de profesión u oficios obrero, de 25 años de edad, natural de El Amparo Estado Apure, en cuanto a los hechos signados con el No. 04-F3-448-2007, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o tobo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto o robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Federico Capasso Martínez. Declarándose en consecuencia sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4to. literal “e” opuesta por la defensa.

SEGUNDO: Se declara el Sobreseimiento en relación a la investigación No. 04-F3-448-2007, de conformidad con el artículo 318 numeral 1ro. Del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara la extinción de la acción penal.

TERCERO: La admisión en parcial de los medios de prueba, promovidos por el Ministerio Público, se acuerda con lugar la subsanación del error material solicitada por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Penal.

CUARTO: Se admite parcialmente las pruebas promovidas por la defensa.

QUINTO: Se acuerda la apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a los fines de remitir la presente causa al tribunal competente.

SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias efectuadas por la defensa. Cúmplase.

La Juez Temporal en función de Control,



Abg. Carmen Pierina Loggiodice Rosales.
Secretaria de sala


Abg. Ledys Romero Chávez

CPLR.-