REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 28 de Octubre de 2.009
199° y 150°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6839-09, instruida en contra del ciudadano JOSE ALFONSO CAMPERO, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 07/05/2009, en virtud de las actuaciones remitidas por el Destacamento de Frontera Nº 17, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional El Amparo Estado Apure, en la que dejan constancia de lo siguiente: En fecha 02-05-09 aproximadamente a la 03:20 PM, funcionario de la Guardia Nacional se encontraban realizando patrullaje por las riberas del río Arauca y en sector denominado La Metoquina avistaron un vehículo en actitud sospechosa, por lo que procedieron a solicitarle al conductor del vehículo los documentos personales y la del vehículo quien fue identificado de la siguiente manera José Alfonso Campero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.446.242, de cincuenta y cinco (55) años, natural de Rubio Estado Táchira, fecha de nacimiento 14/02/1953, residenciado en el sector El Terraplén, calle principal, casa S/N, El Amparo Estado Apure, quien manifestó no poseer los documentos que amparan la propiedad del vehículo, motivo por el cual los funcionarios procedieron a trasladar el referido vehículo hasta la sede del Comando, a fin de realizar una inspección al referido vehículo, de las siguientes características: Marca Ford, Modelo: Fairlane 500, color azul, placa AFS-686, serial de carrocería Nº AJ702GN12638, serial motor 8 cilindros, constatando que el mismo posee un tanque de deposito de combustible presuntamente adaptado con una capacidad de (220) litros aproximadamente el cual se encontraba vació, lo que les permite presumir que el mismo es utilizado para el trafico Ilícito de Combustible hacia el vecino país de la República de Colombia. Ante esta eventualidad los funcionarios actuantes presumieron la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Hidrocarburo.
II
En fecha 02-05-09 se recibió oficio Nº 2DA-CIA-DF-17-SIP-002 de la Guardia Nacional, remitiendo las siguientes actuaciones:
1.) Acta Policial Nº 002.
2.) Constancia de Retención del Vehículo,
3.) Oficio Nº 2DA-CIA-17-SIP-0388, remitiéndolo al Propietario del Estacionamiento Páez, el vehículo especificado en el mismo oficio, el cual queda a la Orden de este Despacho Fiscal.
En fecha 07-05-09 se da Inicio de la Correspondiente Averiguación bajo el Nº 04-f12-173-09.
En fecha 01-06-08 mediante oficio Nº 04-F12-769-2009 se solicita al Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional, se realice experticia de seriales al vehículo involucrado en el presente caso.
En fecha 15-06-09 se recibió experticia emanada del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, relacionada con el presente caso, suscrita por el experto en vehículos S/M1era (GN) Jorge Fernández Ramírez, adscrito al ese Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional, en la cual concluye: Que todos los seriales se encuentra en su estado original y el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado.
En fecha 08-07-09 se recibió solicitud presentada por el ciudadano José Alfonso Campero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.446.242, mediante la cual solicita la devolución del vehículo antes mencionado.
En fecha 08-07-09 se libró oficio Nº 04-F12-960-2009 al Estacionamiento Páez, mediante el cual se ordena la entrega del vehículo antes mencionado al ciudadano José Alfonso Campero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.446.242, por cuanto el mismo cumple con los requisitos para ser devuelto por el Ministerio Público.
Revisadas como fueron las actas que conforman la investigación del presente caso, observa quien aquí suscribe lo siguiente: Que la experticia de seriales practicada al rodante de marras, arrojó como resultado que todas sus características y seriales se encuentra en estado original y, que el vehiculo no está solicitado por ningún organismo de seguridad del estado. En consecuencia de lo antes expresado se evidencia que el vehiculo de Autos no esta vinculado a ningún hecho irregular y su propietario actual José Alfonso Campero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.446.242, adquirió el vehículo cumpliendo las formalidades de ley. En consecuencia este ciudadano no está incurso en ningún tipo penal, motivo por el cual se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso.
Por todo lo anteriormente expuesto se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C6839-09, instruida en contra del ciudadano JOSE ALFONSO CAMPERO, por cuanto las actas de investigación se desprende que el hecho no es Típico, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,
Dra. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO.
CAUSA: 1C6839/09