REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 28 de Octubre de 2.009
199° y 150°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6842-09, instruida en contra del ciudadano RAFAEL ARENALES, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
El 19 de Junio de 2009, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional de El Remolino, ubicado en la Carretera Nacional Guasdualito La Pedrera, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo procedente de Guasdualito Estado Apure con destino a San Cristóbal Estado Táchira, con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-150, PLACAS 993-XDE, AÑO 1991, COLOR BLANCO, TIPO PICK-UP, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1MK12846, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, CLASE CAMIONETA. Los funcionarios le solicitaron al conductor del vehículo la cédula de identidad y los documentos de propiedad del vehículo, el mismo se identificó como Rafael Arenales, ya identificado, presentando los siguientes documentos:
1.- Original de un Certificado de Circulación signado con el Nº 5693775, a nombre de Cristina Ortiz Vergara, C.I V- 23.130.802, expedido presuntamente por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Los funcionarios al observar detalladamente los seriales de identificación pudieron notar lo siguiente:
2.- Que el serial de la placa VIN, ubicado en la parte superior del tablero o panel de instrumentos se encuentra desincorporado.
3.- Que el serial de carrocería placa Body, ubicada en el corta fuego, lado derecho se encuentra desincorporado. Por tal motivo se retiene el vehículo antes identificado.
II
Revisadas como han sido las actas que conforman la investigación del presente caso, se observa a tenor de la experticia de seriales practicada al rodante de marras, por el agente Jeisson Sánchez, funcionario adscrito al CICPC-Guasdualito, arrojando lo siguiente: Las Chapas, con el serial de carrocería identificación de la cabina, se encuentra desprendidas en su totalidad; El serial de seguridad AJF1MK12846, en el chasis, se encuentra en el estado Original; El referido vehículo porta motor 8 cilindros Sin Serial; El referido vehículo porta dos (02) matriculas, signadas con los dígitos 993-XDE y Al consultar el vehículo se constató el vehículo en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se constató que el mismo no se encuentra solicitado, ni incriminado en la comisión de un hecho punible. En consecuencia de lo antes expresado se evidencia que el vehiculo de Autos no está vinculado a ningún hecho irregular e ilícito, motivo por el cual se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, Por todo lo anteriormente expuesto se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C6842-09, instruida en contra del ciudadano RAFAEL ARENALES, por cuanto las actas de investigación se desprende que el hecho no es Típico, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,
Dra. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO.
CAUSA: 1C6842/09