REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C6269-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 29 de Octubre de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C6269-09, acordada en la Audiencia Preliminar, a la imputada MOLINA CARRERO NATIVIDAD, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 68.250.010, de 51 años de edad, nacida en fecha 25-09-1958, natural de Gamarra, Cesar de la Costa, República de Colombia, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el Barrio El Prado, calle 20, Nº 23-A con 24, Arauca, República de Colombia, teléfono 0057-3144382839, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 18-05-2009, la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores Villegas, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de la imputada MOLINA CARRERO NATIVIDAD, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, Abg. Abg. Armando Flores Villegas quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 18-05-2009, acusación interpuesta en contra de la ciudadana MOLINA CARRERO NATIVIDAD, por encontrarse incursa como autora del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal de la imputada, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación dela libertad impuesta en la oportunidad de la audiencia de Calificación de Flagrancia hasta culminar el juicio oral y público” es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria, quien expone: “Una vez oída la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de la ciudadana Natividad Molina Carrero, por lo que en conversaciones previas con su defendida la misma manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representada no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que la misma admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecerá disculpa pública al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta así como una constancia de presentaciones a la imputada a los fines de un cabal cumplimiento de sus obligaciones” es todo.

Seguidamente el Tribunal informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. La imputada se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de la imputada, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de la ciudadana MOLINA CARRERO NATIVIDAD, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscalía XII del Ministerio Público en fecha 18-05-2009 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se le acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que la autora de ese hecho es la ciudadana MOLINA CARRERO NATIVIDAD, a tal efecto toma en consideración Acta Policial de fecha 01-04-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde se presentó un vehículo de transporte público (taxi) marca Daewoo, color blanco, procedente de Arauca, República de Colombia, con destino a San Fernando Estado Apure, en el cual viajaba una ciudadana que al solicitarle su documentación, se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el Nº V- 5.650.382 a nombre de Arellano Contreras Rosa Aura, con fecha de nacimiento 31-12-1958 y fecha de expedición 02-04-2005, por considerar este documento dubitable, los funcionarios procedieron a realizar llamada telefónica al Sistema CICOPOL Táchira a fin de verificar el documento, obteniendo como respuesta que el mismo registra a nombre la ciudadana Arellano Contreras Rosa Aura, procedieron a realizarle una inspección a la cartera de la referida ciudadana encontrando oculta una cédula de ciudadanía colombiana signada con el Nº C.C 68.250.010 a nombre de Molina Carrero Natividad, con fecha de nacimiento 25-09-1958, por lo que pudieron observar que la ciudadana poseía doble identidad con diferentes fechas de nacimiento por lo que presumieron que era falsa..”; igualmente valora este Tribunal el Copia Simple de la Cédula de Ciudadanía signada con el Nº C.C 68.250.010, a nombre de Molina Carrero Natividad, emanada de la República de Colombia; así mismo valora Cédula de Identidad Venezolana signada con el Nº V- 5.650.382 a nombre de Arellano Contreras Rosa Aura, con fecha de expedición 02-04-2005, con la cual se identificó la imputada; igualmente valora este Tribunal Experticia Grafotécnica, realizada por el funcionario Sgto/1º (GNB) Mendoza Carrillo Jose Gabriel, Experto Grafotécnico adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Científico Regional No. 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual concluye lo siguiente: a.- El soporte que presenta la evidencia descrita en el punto A aparte 1 recibida para estudio corresponde un documento tipo cédula de identidad para ciudadanos venezolanos con el No. 5.650.382 (FALSO) y huella dactilar y la fotografía que presenta la evidencia es discrepante y no es la utilizada por la Dirección de Identidad y Misión Identidad en cuanto a los datos impresos si registran a nombre de la ciudadana Rosa Aura Arellano Contreras según los últimos datos encontrados en el Consejo Nacional Electoral actualizados; por lo que a juicio de este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunta autora de este hecho a la ciudadana MOLINA CARRERO NATIVIDAD, por lo que se admite en su Totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE como EXPERTO: 1.- Por ser lícitas, legales y pertinentes Declaración del funcionario Cabo 2º (GNB) Mendoza Carrillo José Gabriel, Experto Grafotécnico adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que ratifique la experticia Grafotécnica practicada al documento de identidad que resultó falso. TESTIMONIALES 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración del funcionario Stte (GNB) Cova Torres Jhosenp Eduardo, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, a los fines de que exponga su testimonio sobre la actuación realizada en el presente caso. EXPERTICIA: Se admite por ser lícita, legal y pertinente Experticia Grafotécnica, realizada por el funcionario Cabo 2º (GNB) Mendoza Carrillo José Gabriel, Experto Grafotécnico adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que ratifique la experticia Grafotécnica practicada al documento de identidad que resultó falso. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes Acta Policial de fecha 01-04-2009, suscrita por el funcionario Cova Torres Jhosenp Eduardo, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, en la que constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrió la detención de la imputada. 2.- Copia Simple de la Cédula de Ciudadanía signada con el Nº C.C 68.250.010 a nombre de Molina Carrero Natividad, emanada de la República de Colombia, la cual servirá para demostrar la verdadera nacionalidad de la imputada. 3.- Cédula de Identidad signada con el Nº V- 5.650.382 a nombre de Rosa aura Arellano Contreras, con fecha de expedición 02-04-2005, con la cual se identificó la imputada es falso.


Admitida como ha sido Totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos, a imponer a la ciudadana imputada MOLINA CARRERO NATIVIDAD de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano y pide se le conceda el derecho palabra a su representada.

Se le concede el derecho de palabra a la imputada, Molina Carrero Natividad quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al Estado Venezolano por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración de la imputada y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que la imputada goce de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.

SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación establecen una pena que no excede de cuatro años en su límite superior, siendo un delito leve, la imputada admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando la responsabilidad en los mismos, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no existe constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente la imputada ofreció reparar el daño, ofreciendo la disculpa al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, siendo las mismas aceptadas y oyéndose la opinión favorable del mismo para el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por la imputada, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, en contra de la imputada MOLINA CARRERO NATIVIDAD, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 68.250.010, de 51 años de edad, nacida en fecha 25-09-1958, natural de Gamarra, Cesar de la Costa, República de Colombia, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el Barrio El Prado, calle 20, Nº 23-A con 24, Arauca, República de Colombia, teléfono 0057-3144382839, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Tres (03) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- No portar o poseer armas de fuego, ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Realizar el trabajo comunitario que le asigne el delegado de prueba de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias y constancia de presentación solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión informando sobre la ampliación de las presentaciones de la imputada ante dicha Unidad. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL


ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ





CAUSA 1C6269-09
CPLR/LRCH.-