REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 29 de Octubre de 2.009
199° y 150°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6316-09, instruida en contra de la ciudadana OVALLOS MOLINA NELLY BEL, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 15/04/2009, en virtud de las actuaciones remitidas por el Destacamento de Frontera Nº 17, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional El Amparo Estado Apure, en la que dejan constancia de lo siguiente: En fecha 14-04-09 aproximadamente a las 02:30 PM, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional Puente Internacional “JAP”, El Amparo, Jurisdicción del Municipio Páez Estado Apure, llegó un vehículo de transporte público (buseta), procedente de la población de El Amparo, Estado Apure, con destino a la ciudad de Arauca República de Colombia, en el cual viajaba una ciudadana que se identificó con una cédula de identidad venezolana de residente, signada con el Nº E-84.393.762, a nombre de Nelly Bel Ovallos Molina, fecha de nacimiento 05/11/75, estado civil soltera Los funcionarios al observar detalladamente la forma y características presumen que sea falsa. Ante esta eventualidad los funcionarios actuantes procedieron a realizar llamada al jefe de la oficina de Migración y Fronteras de Guasdualito, obteniendo como resultado que dicha cédula no registra en el sistema de datos de la ONIDEX a nivel Nacional, motivo por el cual los funcionarios interrogaron a la ciudadana, con relación al referido documento, manifestando que lo había tramitado en la población de Socopo Estado Barinas y que su legitima identidad Colombiana es Ovallos Molina Nelly Bel, titular de la cédula de ciudadanía Nº 68.292.342, natural de Arauca, Colombia, fecha de nacimiento 05/11/75. Ante esta eventualidad los funcionarios presumen que la referida ciudadana esta incursa en el delito de Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que se procedió a detenerla, cumpliendo las formalidades de ley; es decir, leyéndole los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
En fecha 15-04-09 se recibió Actuaciones Policiales de la Guardia Nacional El Amparo Estado Apure.
En fecha 15-04-09 esta Representación Fiscal le da inicio a la correspondiente averiguación penal, asignándole el número de caso interno 04-F12-148-09.
En fecha 15-04-09 se hizo presentación ante el Tribunal de Control extensión Guasdualito de la ciudadana Ovallos Molina Nelly Bel, por el delito de Uso de Documento Falso.
En fecha 17-04-09 se libró oficio Nº 04-F12-539-2009 al Director del Laboratorio del Regional Nº 01 de San Cristóbal Estado Táchira, la cédula de identidad Nº E-84.393.762, para realizarle la experticia de autenticidad o falsedad de la misma.
En fecha 04-06-09 se recibió oficio Nº CO-LC-LR1-DIR-1457 emanado del Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira, suscrita por el experto Mendoza Carrillo José Gabriel, en la cual concluyo lo siguiente: El soporte que presenta la evidencia debitada descrita en el punto A-1, recibida para estudio corresponde a un documento de identificación que no cumple con los sistemas de seguridad “ Documento de Identificación tipo cédula de identidad, el papel utilizado es (original) y es el utilizado por la ONIDEX y Misión Identidad, más no los datos impresos los cuales no registran a nombre de la ciudadana Ovallos Molina Nelly Bel, ya que al ser solicitados ante tal organismo no se consiguió datos al respecto.
Ahora bien, estima quien suscribe, que de las actuaciones practicadas en la presente causa, especialmente que se pudo constatar mediante la experticia practicada al documento que presento la referida ciudadana, por el experto designado para realizarla, que resultó original. Además al ser verificada por el sistema la ciudadana Ovallos Molina Nelly Bel antes identificada, no aparece registrado en el sistema, considera este Representante Fiscal que existe una gran desorganización en la Oficina de la Onidex ya que se han presentado varias situaciones como esta; motivo por el cual se solicita el sobreseimiento de la presente causa ya que no existe delito alguno que perseguir.
En consecuencia, de la revisión de las actas procesales, se concluye que la imputada de autos no incurrió en tipo penal alguno, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, tal como fue precalificado al momento de ponerla a disposición del Tribunal de Control. Una ves realizada la audiencia de calificación de Flagrancia, el Tribunal decretada la libertad plena de la ciudadana Ovallos Molina Nelly Bel antes identificada, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por estos elementos de hecho y de derecho se evidencia que no hubo comisión de delito alguno, motivo por el cual se solicita el Sobreseimiento de la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C6316-09, instruida en contra de la ciudadana OVALLOS MOLINA NELLY BEL, por cuanto las actas de investigación se desprende que el hecho no es Típico, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,
Dra. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO.
CAUSA: 1C6316/09