REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO



Guasdualito, cinco (05) de octubre de 2009.
199° y 150°

ASUNTO PENAL Nº 1C6765-09

AUTO FUNDADO

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



JUEZ: Abg. BETTY YANEHT ORTIZ

FISCAL III: ABG. Wilmer Bernal. Encargado de la Fiscalía XII del Ministerio Público.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. Oscar Parra

DELITO: Violencia Psicológica y Violencia Física

VICTIMA: Dellys Magali Venta

IMPUTADO(S): José del Carmen Peroza, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.133.367, nacido en Palmarito, en fecha 19-03-1966, de ocupación obrero, hijo de José Coirán y Dominga Peroza, residenciado en el Sector Mereicito, diagonal a la cancha deportiva No. De teléfono 0426-8771962.


Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y las Medidas de Protección a la Victima impuesta en contra del imputado de autos, previamente identificado, y vista como ha sido la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en audiencia oral de calificación de flagrancia celebrada en esta misma fecha, en la que expuso que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano: José del Carmen Peroza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.133.367, por la comisión del delito de violencia psicológica, y violencia física previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Dellys Magali Venta, hace un resumen de como sucedieron los hechos, procede a dar lectura a las actas de investigación. Solicita al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia; se acuerde la prosecución del proceso por el procedimiento especial, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley sobre el derecho de la Mujer una vida libre de Violencia; Se imponga al imputado de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3ro. Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación periódica ante la autoridad que designe el Tribunal, así como solicita la aplicación de las medidas de protección establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, numeral 5to. y 6to a favor de la víctima.
El imputado en pleno conocimiento sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y de los delitos que se le imputan, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Así como de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son principio de oportunidad, Acuerdos reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de los requisitos de procedencia y la oportunidad en la que pueden ser solicitados. Al preguntarle si va a declarar, respondió libre de juramento y coacción “No, no voy a declarar”.
La Defensa invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, se adhiere a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público, solicita copias de las actuaciones, y se oficie a la División de Antecedentes Penales.
La víctima, en pleno conocimiento del significado del acto y el alcance de lo solicitado por las partes, expuso: “En cuanto a eso del rasguño fue con el reloj, no fue con un cuchillo ni nada, aquí hay que decir la verdad”.
Visto lo expuesto por el Ministerio Público, que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar, lo alegado por la defensa y lo expuesto por la víctima, este Tribunal pasa a analizar las actas procesales a fin de determinar si se cometió los delitos de violencia psicológica y violencia física, precalificados por el Ministerio Público y si existen elementos de convicción que hagan presumir en forma razonable la participación del imputado, en la comisión de dichos delitos para lo cual valora: Denuncia CP2-SIP-124-09, interpuesta por la ciudadana Dellys Magali Venta, ante la Comisaría Policial No. 02 de esta localidad, en la que expone: que se encontraba en casa de su madre, sentada en un chinchorro, cuando le pidió un alicate al señor José del Carmen, este se molestó y le mando a decir que no le iba a prestar nada y empezó a insultarla con palabras obscenas, por detrás la agarró por el cuello y la maltrató físicamente y la hija de la víctima quien estaba para ese momento presente, se interpuso para que no la siguiera maltratando. Asimismo se valora acta policial de fecha dos de octubre de este año, en la que los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial No. 02 dejan constancia del modo tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado, de lo anteriormente valorado se desprende que si estamos en presencia de los delitos de violencia psicológica y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, y si existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el delito fue cometido por el ciudadano: José del Carmen Peroza, y visto como fue las circunstancias de modo lugar y tiempo en la que fue detenido el imputado de autos, se acuerda la aprehensión en flagrancia por cuanto la misma se efectuó dentro del lapso exigido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
En cuanto a las Medidas de Protección solicitadas por el Ministerio Público a favor de la victima como son las establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, este Tribunal las acuerda con lugar, con el objeto de garantizar la integridad de la víctima, en consecuencia se imponen las siguientes: 1.- La contenida en el numeral 5to del artículo 87 ejusdem. Por lo que se le prohíbe acercarse a la víctima, no puede ir al lugar de residencia, ni al sitio de trabajo o de estudio de la víctima; 2.- La contenida en el numeral 6to, por lo que se le prohíbe por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún familiar.
En cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por el Ministerio Público, se observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en los casos en los que la pena a imponer no exceda de tres años y en este caso en particular estamos en presencia del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se impone la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal tercero, debiendo cumplir con la presentación periódica cada quince (15) días, ante el Alguacilazgo de este Circuito y extensión, se acuerda con lugar la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a que se acuerden copias de las presentes actuaciones y oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando el Certificado de antecedentes Penales del imputado de autos.

Dispositiva

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano José del Carmen Peroza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.133.367, por la comisión de los delitos de violencia psicológica y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Dellys Magali Venta, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Medidas de Protección a favor de la victima como son las establecidas en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en consecuencia el imputado: 1.- No puede ir al lugar de residencia, ni al sitio de trabajo o de estudio de la víctima; 2.- Se le prohíbe por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún familiar.
CUARTO: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de las establecidas en el artículo 256 numeral 3ro., referente a la presentación periódica cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito y extensión.
QUINTO: Líbrese oficio al Alguacilazgo informando sobre las presentaciones y oficio a la División de Antecedentes Penales. Expídase las copias requeridas por al defensa. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.

LA SECRETARIA


ABG. PIERINA LOGGIODICE.

Causa 1C6765-09.-