REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO



Guasdualito, cinco (05) de octubre de 2009.
199° y 150°


ASUNTO PENAL Nº 1C6767-09



JUEZ: Abg. BETTY YANEHT ORTIZ

FISCAL III, ENCARGADO TEMPORALMENTE DE LA FISCALÍA XII DEL MINISTERIO PÚBLICO : ABG. Wilmer Bernal.

DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA

DELITO: ultraje a funcionario público

VICTIMA: Funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad ciudadana y Vial de Guasdualito.

IMPUTADO(S): José Daniel Rosales Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.113.186, nacido en San Cristóbal estado Táchira, el siete (07) de julio de 1973, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de José Rosales y María Chacón de Rosales, residenciado en la avenida Miranda con calle Vázquez Guasdualito estado Apure, número de teléfono 0414-3755008.


Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del imputado de autos, previamente identificado, y vista como ha sido la solicitud efectuada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, actuando en representación de la Fiscalía III del Ministerio Público, en audiencia oral de calificación de flagrancia celebrada en esta misma fecha, en la que expuso que coloca a disposición del Tribunal del ciudadano: José Daniel Rosales Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.113.186, por la comisión del delito de ultraje a funcionario público, previstos y sancionados en el artículo 222, numeral 1ro. del Código Penal, en perjuicio de Funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad ciudadana y Vial de Guasdualito, hace un resumen de como sucedieron los hechos, procede a dar lectura a las actas de investigación. Solicita al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia; se acuerde la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario; Se imponga al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación periódica ante la autoridad que designe el Tribunal.

El imputado en pleno conocimiento sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Así como de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son principio de oportunidad, Acuerdos reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de los requisitos de procedencia y la oportunidad en la que pueden ser solicitados. Al preguntarle si va a declarar, respondió libre de juramento y coacción “No”.

La Defensa invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, se adhiere a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público, solicita se inste al Ministerio Público a fin de que se tome la declaración de los ciudadanos Eduardo Montoya, titular de la cédula de identidad No. V-20.900.237, residenciado en el sector los almendros, casa sin número, a quien la defensa se compromete a precisar la dirección, número de teléfono 0426-4711004 y el señor Mario Marcano, titular de la cédula de identidad No. V-18.570.873, residenciado en el sector la arenosa, de los bomberos hacia adentro. Solicita copias de las actuaciones, y se oficie a la División de Antecedentes Penales”.

Visto lo expuesto por el Ministerio Público, que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar y lo alegado por la defensa, este Tribunal pasa a analizar las actas procesales a fin de analizar si se cometió el delito de ultraje a funcionario público, precalificado por el Ministerio Público y si existen elementos de convicción que hagan presumir en forma razonable la participación del imputado, en la comisión del delito para lo cual valora: acta policial sin número de fecha dos (02) de octubre de 2.009, en la cual los funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad ciudadana y vial de Guasdualito, en la cual dejan constancia que siendo las 4:05 horas de la tarde, estando de servicio de patrullaje, los funcionarios Agente Mendoza Quintero Luis; agente Castro Ortega Wilson; agente Rodríguez Toledo Hillmer y agente Torrealba Toledo Joel, se desplazaban por la avenida Miranda y lograron avistar un vehículo mal estacionado en dirección contraria al canal de circulación, específicamente frente al negocio El Rey de las Verduras, descargando mercancía, y éste vehículo se encontraba obstaculizando el libre tránsito en la avenida, procedieron a ubicar el propietario del vehículo, para indicarle que debía movilizarlo y así darle fluidez al transito vehicular, y el ciudadano reaccionó en forma agresiva, grosera y vulgar ofendiendo a la comisión con palabras obscenas negándose a mover el vehículo, situación por la cual procedieron a aprehender al ciudadano José Daniel Rosales Chacón, de lo anteriormente valorado se desprende que si estamos en presencia del delito de ultraje a funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222, ordinal primero del Código Penal y si existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el delito fue cometido por el ciudadano: José Daniel Rosales Chacón, y visto como fue las circunstancias de modo lugar y tiempo en la que fue aprehendido, se acuerda la aprehensión en flagrancia por cuanto fue detenido en base a los supuestos establecidos en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la solicitud de la defensa, en cuanto a que se inste al Ministerio Público a fin de que se le tome testimonio de las personas señaladas por él en esta audiencia, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa como parte del debido proceso, lo acuerda con lugar, razón por la cual el Ministerio Público, deberá en la fase preparatoria, tomar los testimonios de los ciudadanos: Eduardo Montoya, titular de la cédula de identidad No. V- 20.900.237, residenciado en el sector los almendros, casa sin numero, a quien la defensa se compromete a precisar la dirección, número de teléfono 0426-4711004 y el señor Mario Marcano, titular de la cédula de identidad No. V-18.570.873, residenciado en el sector la arenosa, de los bomberos hacia adentro.

En cuanto a la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, este Tribunal observa que es una facultad del Ministerio Público como director de la investigación solicitar el procedimiento a seguir y visto lo incipiente de la investigación, se acuerda con lugar lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por el Ministerio Público y la defensa, se observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en los casos en los que la pena a imponer no exceda de tres años y en este caso en particular estamos en presencia del delito de ultraje a funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1ro. del Código Penal, que establece una pena de prisión de uno (01) a tres (03) meses, siendo procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se impone la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal tercero, por lo que el imputado deberá cumplir con la presentación periódica cada treinta (30) días, ante el Alguacilazgo de este Circuito y extensión.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano José Daniel Rosales Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.113.186, por la comisión del delito de ultraje a funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1ro. del Código Penal, en perjuicio de Funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad ciudadana y Vial de esta localidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de las establecidas en el artículo 256 numeral 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito y extensión.

CUARTO: Librar oficio al Alguacilazgo informando sobre las presentaciones impuestas. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA


ABG. PIERINA LOGGIODICE.

Causa 1C6767-09.-