REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, seis (06) de octubre de 2009.
199° y 150°
ASUNTO PENAL Nº 1C6477-09
AUTO FUNDADO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ DE CONTROL: Dra. Betty Yaneht Ortiz Chacón
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Wilmer Bernal, en representación de la Fiscalía XII del Ministerio Público.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Teresa Cedeño
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): PARALES CISNEROS ARIEL SANTIAGO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-17.581.385, natural de Arauca República de Colombia, nacido en fecha 30-04-1958, de estado civil casado, de ocupación obrero, hijo de Isabel Cisneros y Marcos Parales; residenciado en la calle 19, número 26-43, Barrio La Esperanza Arauca República de Colombia.
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Alternativa a la prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso impuesta en contra del imputado de autos, previamente identificado, y vista como ha sido la exposición efectuada por el Fiscal III, Abg. Wilmer Bernal, encargado temporal de la Fiscalía XII del Ministerio Público, en audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, quien ratifica el contenido del escrito acusatorio, presentado en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2.009, en contra del ciudadano: PARALES CISNEROS ARIEL SANTIAGO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-17.581.385, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, hace un resumen de los hechos. Hace un resumen detallado de los elementos de convicción en los cuales fundamenta la acusación fiscal, del precepto jurídico aplicable. Ratifica las pruebas promovidas en la acusación Fiscal. Ratifica acusación incoada por la Fiscalía décima segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: PARALES CISNEROS ARIEL SANTIAGO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-17.581.385, por ser el autor del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicita; Primero: la admisión de la acusación, por no ser temeraria ni contraria a derecho. Segundo: la admisión de los medios de prueba. Tercero: el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a juicio oral y público.
La defensa, solicita se emita pronunciamiento sobre la admisión de la acusación y de los medios de prueba, en virtud de que su defendido le ha manifestado el deseo de admitir los hechos y de acogerse a la Medida Alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, en caso de que se admita la acusación, solicita se le conceda la palabra a su defendido, por cuanto a criterio de la defensa cumple con los requisitos de procedencia.
El imputado, en pleno conocimiento sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el cual acusa en este acto el Ministerio Público, se le explica lo relacionado con el Precepto Constitucional, contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, al preguntarle si desea declarar respondió “No deseo declarar en esta oportunidad”.
Visto lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa y el deseo del imputado de hacer uso de su derecho constitucional de no declarar en esta oportunidad, este Tribunal pasa a pronunciarse si la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa, que en la acusación el Fiscal del Ministerio Público, identifica en forma clara al imputado y a su defensor; efectúa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado; señala los elementos de convicción en los que fundamenta la acusación; señala el tipo penal dentro del cual considera que se encuentra configurado el delito, indicando los preceptos jurídicos aplicables; promueve medios de prueba los cuales ofrece para ser presentado en juicio oral y público, indicando la pertinencia, licitud y necesidad; y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, de lo que se desprende que la acusación fiscal cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal pasa a analizar si existen elementos de convicción que hagan presumir que el delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, fue presuntamente cometido por el imputado de autos, para lo cual se valora: 1.- Acta Policial No. DF-17-2DA-CIA-SIP-125, en la que consta que en fecha nueve (09) de junio de 2.009, aproximadamente a las 09:00 am, en el punto de Control fijo Aduana Subalterna El Amparo, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, llegó un vehículo de transporte público tipo buseta, procedente de la ciudad de Arauca, con destino a la población de Guasdualito, al solicitarle los documentos de identidad a las personas que se transportaban en el vehículo, uno de ellos se identificó con una cédula de identidad, No. 4.954.046, a nombre de Barrios Zambrano Elio Vladimir, fecha de nacimiento 30 de abril de 1958, y fecha de expedición 28 de enero de 2.009, el funcionario al efectuar llamada vía telefónica a la Oficina de Sicopol Táchira, fue atendido por el SM/2DA Carrero Contreras José, quien informó que el documento de identidad No. 4.954.046, registra en el sistema a nombre de Barrios Zambrano Elio Vladimir, de fecha de nacimiento 28 de diciembre de 1.957, expedida en San Fernando el 28-01-09, al interrogar al ciudadano este informó que su verdadera identidad es: Parales Cisneros Ariel San con cédula de ciudadanía C.C-17.581.385. 2.- Experticia Grafotécnica realizada por la experto S/1ro. (GNB) Méndez Maggiorani Wuenzel Rosa, adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Cristóbal Estado Táchira en la que concluye: que el soporte de la evidencia en estudio es original; la fotografía y los datos impresos en el soporte no son los utilizados por misión identidad; Cédula de identidad para ciudadanos Venezolanos es falsa, por lo que a juicio de este Tribunal, de la acusación fiscal surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el ciudadano Parales Cisneros Ariel Santiago, es el presunto autor de la comisión del delito uso de documento falso, por el cual lo acusa el Ministerio Público, es por lo que se admite en su totalidad la acusación fiscal.
En cuanto a las pruebas, este Tribunal pasa a pronunciarse, una vez analizada la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, se admiten las siguientes:
TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial del funcionario actuante Sargento Mayor de Segunda (GNB) Bencomo Pérez Norberto, titular de la cédula de identidad V-10.915.822, adscrita al Destacamento de Frontera N° 17 de la Segunda Compañía, de la Guardia Nacional con sede en El Amparo Estado Apure, quien tiene conocimiento de la forma, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.
EXPERTICIA: 1.- Experticia Grafotécnica realizada por el experto S/1ro. (GNB) Mendez Maggiorani Wuenzel Rosa, adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Cristóbal Estado Táchira en la que se concluye: que el soporte de la evidencia en estudio es original; la fotografía y los datos impresos en el soporte no son los utilizados por misión identidad; Cédula de identidad para ciudadanos venezolanos es falsa.
EXPERTO: 1.- Experto Grafotécnico S/1ro. (GNB) Mendez Maggiorani Wuenzel Rosa, adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Cristóbal Estado Táchira, quien practicó experticia al documento presentado por el imputado al momento de identificarse ante los funcionarios de la Guardia Nacional, el cual resultó falso.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta Policial de fecha 09-06-2009, suscrita por el funcionario actuante SM/2da. (GNB) Bencomo Pérez Norberto, titular de la cédula de identidad No. V-10.915.822, adscrito al Destacamento de Frontera N° 17 de la Segunda Compañía, de la Guardia Nacional con sede en El Amparo Estado Apure, en la que constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos. La cual debe ser ratificada por el funcionario que suscribe el acta, quien fue promovido para oír su declaración.
2.- Cédula de identidad Venezolana No. V-4.954.046 a nombre de Barrios Zambrano Elio Vladimir, fecha de nacimiento 30-04-58, estado civil soltero, fecha de expedición 28-01-09. Admitiéndose en consecuencia la totalidad de las pruebas promovidas por la Fiscalía XII del Ministerio Público.
Visto que se admite en su totalidad la acusación y la totalidad de los medios de prueba, seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado y a la defensa de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente en que consisten cada uno de ellos. Se le concede la palabra a la defensa quien solicita a favor de su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto considera que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que le ha manifestado su deseo de someterse a esta Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso, por lo que solicita al Tribunal se verifique los requisitos de procedencia, y se le conceda la palabra a objeto de que efectúe su exposición. Se le concede la palabra al Imputado, quien expone libre de juramento “Yo Admito los hechos, de verdad yo estoy muy apenado, yo hice eso porque necesitaba trabajar, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al Estado Venezolano por lo que hice, yo no sabia que esto era tan grave, prometo que no va a volver a suceder, me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal”. Es todo. Al preguntarle al imputado si fue obligado a admitir los hechos respondió: “No para nada, yo lo hago libremente”. El Fiscal del Ministerio Público expuso “No me opongo a que se le conceda al imputado la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, en nombre del Estado Venezolano, acepto las disculpas ofrecidas”.
Visto que el Tribunal ya emitió pronunciamiento sobre la admisión de la acusación y de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, así como vista la solicitud efectuada por el imputado, con la anuencia de la defensa y visto como ha sido el consentimiento presentado en forma expresa por el Ministerio Público, se pasa a analizar si se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Requisitos: En el caso de los delitos leves, cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado…”
Del análisis de la norma antes transcrita, se evidencia que existen unos requisitos, que deben cumplirse cabalmente, para el otorgamiento de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, evidenciándose que estamos en presencia de un delito leve, considerándose que el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece por el delito de uso de documento falso, una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, no excediendo de cuatro años en su límite máximo; en este acto el imputado, libre de juramento y coacción admitió los hechos que se le atribuyen, aceptando la responsabilidad en los mismos, solicitó en forma expresa la medida alternativa a la prosecución del proceso, de Suspensión Condicional del Proceso, ofreció disculpas al Estado Venezolano, las cuales fueron aceptadas en forma expresa por el Ministerio Público, como representante del Estado Venezolano en esta audiencia. No existe constancia de que el imputado tenga mala conducta predelictual, no existe constancia de que se haya acordado esta medida por otro hecho, así como no consta en actas que tenga antecedentes penales y/o policiales, por lo que se acuerda con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, requerida por el imputado y por la defensa, por cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone un Régimen de Prueba de un año, el cual será vigilado por la Unidad Técnica No. 03 de Apoyo Penitenciario, del Estado Táchira, se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Deberá presentarse cada noventa (90) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión durante el Régimen de Prueba. 2.- No portar armas blancas ni de fuego. 3.- Debe prestar trabajo comunitario que designe el delegado de prueba.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Admitir totalmente la acusación incoada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, en contra del ciudadano: PARALES CISNEROS ARIEL SANTIAGO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-17.581.385, por el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se Admite totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser lícitas legales y pertinentes.
TERCERO: Se acuerda a favor del imputado la Medida Alternativa de Suspensión Condicional el Proceso, por lo que se le impone un régimen de prueba, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Deberá presentarse cada noventa (90) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión durante el Régimen de Prueba. 2.- No portar armas blancas ni de fuego. 3.- No consumir bebidas alcohólicas, durante el tiempo que dure el régimen de prueba. 4.- Debe prestar trabajo comunitario que designe el delegado de prueba.
CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica, remitiendo copia certificada de la presente decisión y oficio a la Unidad de Alguacilazgo, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE
1C6477-09
BYOCH/CPLR.-