REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, seis (06) de octubre de 2009.
199° y 150°
ASUNTO PENAL Nº 1C6779-09
AUTO FUNDADO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ: Abg. BETTY YANEHT ORTIZ
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Wilmer Bernal, encargado de la Fiscalía XII del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: José Luis Orozco Ortiz, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad No. 14.782.771, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 104.506, domicilio procesal: calle Cedeño No. 7-40 Guasdualito.
DELITO: Uso de documento falso
VICTIMA: El Estado Venezolano
IMPUTADO(S): MONTOYA GALINDO JOSÉ MANUEL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-17.586.001, nacido en fecha 24 de junio de 1.968, en Arauca Colombia, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en la Av. Rondón No. 18-33, Barrio Cristo Rey, Arauca Colombia hijo de José Montoya y Elda del Carmen Galindo.
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del imputado de autos, previamente identificado, y vista como ha sido la solicitud efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal, en audiencia oral de calificación de flagrancia celebrada en esta misma fecha, en la que expuso coloca a disposición del Tribunal al ciudadano José Manuel Montoya Galindo, por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, hace un resumen de cómo sucedieron los hechos y procede a dar lectura del contenido de las actas de investigación. Solicita al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia, por cumplirse los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerde la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de efectuar los actos de investigación, y se imponga al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación periódica ante la autoridad que designe el Tribunal, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado en pleno conocimiento sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Así como de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son principio de oportunidad, Acuerdos reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de los requisitos de procedencia y la oportunidad en la que pueden ser solicitados. Al preguntarle si desea declarar respondió libre de juramento y coacción “No deseo declarar”.
La Defensa solicita a favor de su defendido, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y le sea expedida constancia de presentaciones.
Visto lo expuesto por el Ministerio Público, que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar y lo solicitado por la defensa, este Tribunal pasa a analizar las actas procesales a fin de determinar si se cometió el delito precalificado por el Ministerio Público y si existen elementos de convicción que hagan presumir en forma razonable la participación del imputado, para lo cual valora: a.- Acta policial No. DF-17-2DA-CIA-SIP-228 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, en la cual dejan constancia que se presentó un vehículo tipo transporte público, perteneciente a la Empresa Contraguas, procedente de la ciudad de Arauca Colombia con destino a Guasdualito, Estado Apure, se le solicitó al conductor se estacionara a un lado de la vía, para requerir la identificación de los pasajeros, y una de ellos, se identificó con una cédula de identidad de residente No. E-84.152.035, a nombre de Torres Galindo Edgar Arturo y al efectuar una inspección corporal e interrogar al ciudadano, este manifestó que su verdadero nombre es Montoya Galindo José Manuel, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. 17.586.001. b.- Copia simple de cédula de ciudadanía a nombre de Montoya Galindo José Manuel. c.- Copia simple de cédula de identidad No. E-84.152.035, a nombre de Edgar Arturo Torres Galindo, de lo anteriormente valorado se desprende que si estamos en presencia del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y si existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el delito fue cometido por el ciudadano José Manuel Montoya Galindo, por ser la persona que se identificó con el documento presuntamente falso, y visto como fue las circunstancias de modo lugar y tiempo en la que fue aprehendido, se acuerda con lugar la calificación de la aprehensión en flagrancia por cumplirse cabalmente los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se acuerda con lugar la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, visto lo incipiente de la investigación y las experticias por practicar.
En cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por el Ministerio Público, se observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en los casos en los que la pena a imponer no exceda de tres años y en este caso en particular estamos en presencia de un delito cuya pena a imponer es de uno (01) a tres (03) años de prisión, siendo procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se impone la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal tercero, referente a la presentación periódica cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito y extensión y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: José Manuel Montoya Galindo, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-17.586.001, por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal tercero, referente a la presentación periódica cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito y extensión.
QUINTO: Expedir constancia del régimen de presentaciones impuesto, requerida por la defensa, líbrese boleta de libertad. Oficio al Alguacilazgo informando sobre las presentaciones y Oficio al Consulado de Colombia, con sede en el Amparo. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA
ABG. PIERINA LOGGIODICE.
Causa 1C6779-09.-