REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, seis (06) de octubre de 2009.
199° y 150°

ASUNTO PENAL Nº 1C6780-09

AUTO FUNDADO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZ: Abg. BETTY YANEHT ORTIZ

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Wilmer Bernal. Encargado de la Fiscalía XII del Ministerio Público.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. CARMEN HELENA LOGGIODICE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.974, con domicilio procesal en la calle Sucre No. 8-52, al lado de la Entidad Bancaria Banfoandes.

DELITO: Amenaza

VICTIMA: Nancy Caile Lara

IMPUTADO(S): Díaz Mena Fernando, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.185.363, nacido en fecha 20-04-73, en la Victoria estado Apure, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 5 de julio detrás del C.D.I de los Cubanos, Guadualito, Carlos Daniel Díaz y Dioselina Mena.

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del imputado de autos, previamente identificado, y vista como ha sido la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en audiencia oral de calificación de flagrancia celebrada en esta misma fecha, en la que expuso que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano: Díaz Mena Fernando, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.185.363, por la comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nancy Yadira Caile Lara, hace un resumen como sucedieron los hechos, procede a dar lectura a las actas de investigación. Solicita al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia; se acuerde la prosecución del proceso por el procedimiento especial, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley sobre el derecho de la Mujer una vida libre de Violencia; Se imponga al imputado de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3ro. Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación periódica ante la autoridad que designe el Tribunal, así como solicita la aplicación de las medidas de protección establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, numeral 3ro. 5to. y 6to. a favor de la víctima. Por último el Fiscal expone que existe un error de trascripción en la fecha descrita en el acta de denuncia inserta al folio uno, por cuanto en la misma se coloca como fecha el cuatro de agosto de 2.009, siendo lo correcto cinco de octubre de 2.009. y en el acta de aprehensión del imputado, inserta la folio tres, aparece cinco de octubre, siendo lo correcto cuatro de octubre de 2.009.

El imputado en pleno conocimiento sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, se le explica en que consiste el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Así como de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son principio de oportunidad, Acuerdos reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de los requisitos de procedencia y la oportunidad en la que pueden ser solicitados. Al preguntarle si va a declarar, responde libre de juramento y coacción “No”.

La víctima, en pleno conocimiento de sus derechos, del significado del acto y el alcance de lo solicitado por el Ministerio Público, expuso: “yo lo que quiero es que se valla de la casa, que no se acerque ni a mi ni a mi hija, porque ya mi hija le tiene miedo a él”.

La Defensa invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, y al derecho que tienen de ser juzgado en libertad, se adhiere a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público.

Visto lo expuesto por el Ministerio Público, que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar, lo expuesto por la defensa y por la víctima, este Tribunal pasa a analizar las actas procesales a fin de determinar si se cometió el delito de amenaza, precalificado por el Ministerio Público y si existen elementos de convicción que hagan presumir en forma razonable la participación del imputado, en la comisión del delito para lo cual valora: Denuncia interpuesta por la ciudadana Nancy Yadira Caile Lara, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que expone: “yo vengo a esta oficina a denunciar a mi concubino de nombre Fernando Díaz Mena, por cuanto el mismo me amenazó de muerte, utilizando para ello una mandarria, e intentó pegarme con esa mandarria, que si no hubiera metido mi hija me hubiese matado con eso”. Asimismo se valora acta de investigación penal, inserta al folio tres de la causa, en la que se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado, se valora inspección técnica No. 316-09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se describen las características del lugar donde sucedieron los hechos. Se valora acta de entrevista rendida por la adolescente Díaz Caile Raiza Alejandra, en la que expone: “lo que pasó fue que mi papá de nombre Fernando Díaz Mena, siempre se la pasa gritando a mi mamá y pegándole a ella y a mi también, hoy llegamos a la casa porque anoche no dormimos allá y él estaba alterado, entonces comenzó a decirle groserías a mi mamá, agarró un martillo grande y le iba a pegar a mi mamá por la cabeza, pero yo se lo quité y no le pegó.” Se valora reconocimiento médico legal practicado a la Víctima por el médico forense Paúl Bitriago, en el que se hace constar que la víctima ciudadana Nancy Yadira Caile Lara, para el momento del examen no presenta lesiones externas que evaluar, desde el punto de vista médico legal. Se valora reconocimiento legal practicado por el agente Juan Becerra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una mandarria de color negro con amarillo, en la que se establece que la misma es utilizada en diferentes áreas laborales como construcción y mecánica, y al ser utilizada atípicamente puede causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso hasta la muerte, dependiendo de la fuerza aplicada y de la región anatómica del cuerpo comprometida, de lo anteriormente valorado se desprende que si estamos en presencia del delito de amenaza, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y si existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el delito fue cometido por el ciudadano: Fernando Díaz Mena, y visto como fue las circunstancias de modo lugar y tiempo en la que fue aprehendido, se acuerda la aprehensión en flagrancia por cuanto fue detenido dentro del lapso exigido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.

En cuanto a las Medidas de Protección solicitadas por el Ministerio Público a favor de la victima como son las establecidas en el artículo 87 numeral 3ro. 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, este Tribunal las acuerda con lugar, a los fines de garantizar su integridad física, en consecuencia se le ordena al imputado: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 3ro. Se ordena la salida del imputado de la residencia común, independientemente de su titularidad, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, de la mujer, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se le prohíbe acercarse a la víctima, no puede ir al lugar de residencia, ni al sitio de trabajo o de estudio de la víctima; 2.- Se le prohíbe por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún familiar.

En cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por el Ministerio Público, se observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en los casos en los que la pena a imponer no exceda de tres años, y en este caso en particular estamos en presencia del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se impone la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal tercero, por lo que deberá cumplir con la presentación periódica cada quince (15) días, ante el Alguacilazgo de este Circuito y extensión y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Díaz Mena Fernando, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.185.363, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nancy Caile Lara, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.

TERCERO: Medidas de Protección a favor de la victima como son las establecidas en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en consecuencia el imputado: 1.- Debe abandonar inmediatamente la residencia en común que tiene con la víctima, a los fines de hacer efectiva esta orden se comisionará, a la Comisaría Policial No. 02 de esta localidad. 2.- No puede ir al lugar de residencia, ni al sitio de trabajo o de estudio de la víctima; 3.- Se le prohíbe por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún familiar.

CUARTO: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de las establecidas en el artículo 256 numeral 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito y extensión.

QUINTO: Líbrese oficio al Alguacilazgo informando sobre las presentaciones y oficio a la Comisaría Policial No. 02 de esta localidad a fin de que se cumpla las Medidas de Protección a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
EL SECRETARIO


JEAN CARLO ZAMBRANO

Causa 1C6780-09.-
BYOCH/CPLR.-