REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, seis (06) de octubre de 2009.
199° y 150°
ASUNTO PENAL Nº 1C6781-09
AUTO FUNDADO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ: Abg. BETTY YANEHT ORTIZ
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Wilmer Bernal, en representación del Fiscal XII del Ministerio Público.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Oscar Parra
DELITO: amenaza y violencia física
VICTIMA: Aura Elisa Villamizar Garabito
IMPUTADO(S): José Enrique Belmont, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad No. V-11.107.548, nacido en fecha 13-01-68, en Rubio estado Táchira, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el sector la Coca Cola, carretera Nacional, frente a autopartes Márquez Guasdualito estado Apure.
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del imputado de autos, previamente identificado, y las Medidas de Seguridad y Protección a la Victima, vista como ha sido la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en audiencia oral de calificación de flagrancia celebrada en esta misma fecha, en la que expuso coloca a disposición del Tribunal al ciudadano Enrique Belmont, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.107.548, por la comisión del delito de amenaza y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Villamizar Garavito Aura Elisa, hace un resumen como sucedieron los hechos, procede a dar lectura a las actas de investigación. Solicita al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia; se acuerde la prosecución del proceso por el procedimiento especial, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley sobre el derecho de la Mujer una vida libre de Violencia; Se imponga al imputado de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3ro. Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación periódica ante la autoridad que designe el Tribunal, así como solicita la aplicación de las medidas de protección establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, numeral 5to. y 6to, a favor de la víctima.
El imputado en pleno conocimiento sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y de los delitos que se le imputan, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. De las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son principio de oportunidad, Acuerdos reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma detallada los requisitos de procedencia y la oportunidad en la que pueden ser solicitados. Al preguntarle si desea declarar respondió libre de juramento y coacción “Yo agradezco que me concedan el derecho de declarar, yo me encontraba guarañando, en la policía se encuentra una caución que firmamos allá, mi esposa está recién operada, mis hijos y yo vivimos más libre en un calabozo que en nuestra propia casa yo le estaba arreglando la broma al Dr. Salcedo y yo estaba era probando la guaraña, me atacaron los dos en estados de embriaguez hay un diosito en el cielo, mi esposa se encuentra en la petejota maltratada, está recién parida, en ningún momento yo he buscado nada, sobre mi poste pasa el cable de ellos y pasan las guayas al frente de mi casa y el poste es mío, de verdad yo no sé que hacer, vivo sometido en mi casa, es verdad que yo tengo un perro que es bravo, pero yo lo mantengo amarrado, yo soy el agredido no ellos, ella estaba en estado de embriaguez y a ella si le tomaron la declaración porque ella es amiga de la hija del Comandante de la Policía, yo no tengo marca en mis manos sobre alguna actuación de violencia, ojala esto se investigue a fondo, yo lo que hice fue recoger la peinilla y la guaraña y venir a poner la denuncia”.
La víctima, en pleno conocimiento del significado del acto y el alcance de lo solicitado por las partes, expuso: “él estaba guarañando, y él cuando vio a los niños les mando la guaraña, él no sabía que yo venía detrás, yo lo llamé y le dije usted sabe que usted tiene una caución, porque la otra vez me soltó los perros, cuando el perro me agarró, ahí si salió la mujer de él a decirme no se mueva, ese día cuándo la señora me agarró y me tiro a la cañada ahí hay un espinero, me tenia agarrada del suelo en el agua agarro una macheta y me pegó por acá, y el niño mío grande me dijo voy a buscar a la Policía, y me le dice a los niños mama huevo, yo tengo que pasar por ahí porque yo vivo a cien metros de la carretera, me dicen prostituta desplazada, y dice que es evangélico, él es alguien vestido de oveja y la verdad es que es malo, el dice que la señora estaba enferma, y si eso es verdad, si la señora estaba tan enferma por qué se me abalanzó encima”.
La Defensa invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, se adhiere a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público, solicita copias de la causa y se oficie a la División de Antecedentes Penales, a fin de recabar el certificado correspondiente a su defendido.
Visto lo expuesto por el Ministerio Público, que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar y lo alegado por la defensa, este Tribunal pasa a analizar las actas procesales a fin de determinar si se cometió los delitos de amenaza y violencia física, precalificados por el Ministerio Público y si existen elementos de convicción que hagan presumir en forma razonable la participación del imputado, en la comisión de dichos delitos para lo cual valora: Denuncia No. CP2-SIP-126-09, interpuesta por la ciudadana Villamizar Garavito Aura Elisa, ante la Comisaría Policial No. 02, en la que expone: que denuncia al señor Enrique Belmont, por cuanto el día tres (03) de octubre de 2.009, a eso de las 7:00pm, cuando se trasladaba hasta su casa de habitación, vió que el ciudadano Enrique Belmont, estaba en el paso de su casa con una guaraña amenazando a sus hijos Edwin y Alirio Roa, ella le manifestó al señor Enrique que ya habían firmado una caución que dejaran las cosas así, y este le respondió que eso no le importaba, y él se le vino junto con su esposa la ciudadana Lizbeth Coromoto, a agredirla y mientras que ella le agredía, el ciudadano Enrique Belmont fue a buscar una peinilla y la señora Aura Elisa se ubicó en el medio de ambos para evitar que agrediera a su esposo, y el ciudadano Belmont la agredió físicamente con la peinilla y al oír que mi hijo lo iba a denunciar este fue y se escondió. Asimismo se valora acta de entrevista Policial, de fecha cuatro (04) de octubre de 2.009, rendida por el ciudadano Alirio Roa Fernández, en la que expuso que se dirigía a su casa de habitación en compañía de su esposa Aura Villamizar, cuando se percató que en la entrada de su residencia, estaba el ciudadano Enrique Belmont, manipulando una guaraña y con esta amenazaba a sus hijos Edwin y Alirio, quienes se dirigían a la casa, al ver lo que sucedía su esposa Aura, salió corriendo y le dijo al señor Enrique que por favor dejara a los niños en paz, que si no se acordaba que tenía cauciones firmadas, pero al ciudadano le dio igual y soltó la guaraña y agarró una peinilla, la señora Aura que vió que el señor Enrique se dirigía a agredir al señor Alirio y se metió, cuando llegó la señora Coromoto, esposa del señor Enrique la tomó por el cabello, y el ciudadano Enrique continuó su agresión lesionándola en varias partes del cuerpo. Se valora igualmente acta policial, de fecha tres (03) de octubre del corriente año, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, de lo anteriormente valorado se desprende que si estamos en presencia del delito de amenaza y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y si existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el delito fue cometido por el ciudadano: Enrique Belmont, y visto como fue las circunstancias de modo lugar y tiempo en la que fue aprehendido, se acuerda la aprehensión en flagrancia por cuanto fue detenido dentro del lapso exigido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
En cuanto a las Medidas de Protección solicitadas por el Ministerio Público a favor de la víctima como son las establecidas en el artículo 87 numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, este Tribunal las acuerda con lugar, a fin de garantizar la integridad de la víctima, en consecuencia se le ratifica al imputado: 1.- La prohibición acercarse a la víctima, no puede ir al lugar de residencia, ni al sitio de trabajo o de estudio de la víctima; 2.- La prohibición de por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún familiar.
En cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por el Ministerio Público y por la defensa, se observa que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en los casos en los que la pena a imponer no exceda de tres años y en este caso en particular estamos en presencia del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión y el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se impone la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales tercero y octavo, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, por lo que debe presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen superior a treinta (30) unidades tributarias y estar domiciliados en el territorio Nacional, una vez que presente los fiadores, se cumpla con el procedimiento de ley, y se acuerde la libertad del imputado, éste deberá cumplir con la presentación periódica cada quince (15) días, ante el Alguacilazgo de este Circuito y extensión, por lo que una vez que el imputado cumpla con la fianza personal, este Tribunal emitirá pronunciamiento sobre su libertad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano José Enrique Belmont, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.107.548, por la comisión de los delitos de Amenaza y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Aura Elisa Villamizar Garavito, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Medidas de Protección a favor de la víctima como son las establecidas en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en consecuencia el imputado: 1.- No puede ir al lugar de residencia, ni al sitio de trabajo o de estudio de la víctima; 2.- Se le prohíbe por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún familiar.
CUARTO: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de las establecidas en el artículo 256 numeral 3ro. y 8vo. En concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación de fianza personal y la presentación periódica cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito y extensión. QUINTO: El imputado deberá permanecer recluido en la Comisaría Policial, hasta tanto cumpla con la fianza personal impuesta y este Tribunal emita pronunciamiento sobre la libertad del imputado. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA
ABG. PIERINA LOGGIODICE.
Causa 1C6781-09.-