REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C6793-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de Octubre de 2009.
199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos ANGEL CUSTODIO BOTELLO ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- natural de la victoria estado apure, de 18 años de edad, nacido el 18-02-1991, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio las camelias. Guasdualito, Estado Apure; y MEDINA COLMENAREZ ARBER ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.643.278, natural de Píritu, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido el 23-12-1989, profesión u oficio taxista residenciado en el Barrio la aurora 2, Guasdualito Estado Apure, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ VILLATE MANUEL ANTONIO

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal Escalante, quien realiza la siguiente exposición: Hace la presentación de los ciudadanos ÁNGEL CUSTODIO BOTELLO ACOSTA Y MEDINA COLMENAREZ ARBER ALFONSO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la libertad individual contemplados en el Código Penal, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cririminalisticas, en virtud de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de octubre del año 2009, (La ciudadana Secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura de la denuncia inserta en el folio tres (03) de la Causa), INSPECCION TECNICO POLICIAL N 318-09, de fecha de 05 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones Científica Penales y criminalisticas (La ciudadana secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Mi misterio Público realiza lectura de la Inspección Policial inserta en el folio seis (06) de la causa). Así como las ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario Agente Prieto Arney, adscrito al cuerpo de investigaciones Científica Penales Y Criminalisticas (La ciudadana Secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura de la denuncia inserta en el folio trece (13) de la Causa., realizada al ciudadano; González Villate Manuel Antonio; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario Agente Anderson Uribe, adscrito al cuerpo de investigaciones Científica Penales Y Criminalisticas, realizada al ciudadano; Silva Paredes Giovanny Antonio. (La ciudadana Secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura de la denuncia inserta en el folio veintiuno (21) de la causa); ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de octubre de 2009, corre inserta en el, suscrita por el funcionario Agente Albert Guarin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas., realizada al ciudadano; Puerta Laya Cleider Daniel. (La ciudadana Secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura de la denuncia inserta en el folio veintitrés (23) de la causa). Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima al ciudadano González Villate Manuel Antonio, quien expone: estaba con compañeros en la Calle del hambre luego nos fuimos parar la palma, ellos se fueron el en la parte de atrás y en la parte de adelante se monto el otro muchacho Rambo iba en una moto apareada a la carro, para que no me desviara luego se para y saluda a una señora ahí, regresa otra vez y venían los demás taxis y es cuando el me dice que si los había llamado y yo le dije que no, ahí es cuando el muchacho que iba conmigo en la parte de adelante se bajo y se fue en la moto, cuando falta solo una cuadra para llegar a la casa, y uno de los carros eran los PTJ, se baja el muchacho que estaba conmigo en el carro y se monta en la moto y se va, cuando yo voy veo que como a una cuadra, y luego llegaron unos carros y nos agarraron a todos”. Es todo. Una vez escuchada la declaración de la presunta víctima evidentemente no encontramos frente al delito de secuestro pero oído como ha sido, y a manifestado que estos ciudadanos no fueron las personas de causantes del daño; solicito que la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; solicito la libertad plena de los ciudadanos aquí presentes.

SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, que no le imputa ningún delito en esta audiencia, y le pregunta a los imputados si desea declarar, a lo que responde que “No”.

TERCERO: Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abg. Oscar Parra quien realiza la siguiente exposición: “la defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solicita le sean expedidas copias simples del acta” es todo

CUARTO: Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa, lo expuesto por la víctima y dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional a no declarar en esta audiencia entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración el Acta de investigación penal de fecha 05-10-2009, suscrita por el funcionario Agente T.S.U Prieto Arenet, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, quien dejo constancia de los siguiente: se constituyó en comisión con los funcionario agente Albert Guarin, Guerra Exel Y Becerra Juan así como el ciudadana García Montoya José Alexander este ultimo quien manifestó que se encontraba laborando como taxista en la línea de taxis Rangel auto Express, de esta localidad escucho por el radio trasmisor que su compañero Manuel González donde pedía auxilio. persona sospechosa y que llamaran a la PTJ, asimismo manifiesta que para el momento que pasaba por la avenida miranda observo que venia el vehiculo de cu compañeros Manuel González y dentro del vehiculo iban varios sujetos sospechosos luego de labores detectivescas se lograr dar con el paradero del vehiculo nos identificamos como funcionarios de este cuerpo y le dimos loa vos de alto, constatando que este se encontraba 4 sujetos unos de los cuales dijo ser la persona plajeada esta persona fue reconocida por el ciudadano García Montoya José Alexander como compañero y victima en el presente caso, por lo cual se detuvo a los tres presuntos plagiarios. en el despacho fue identificada la victima como GONZÁLEZ VILLATE MANUEL ANTONIO venezolano natural de san Cristóbal estado Táchira de 21 años de edad, nacido el 11-06-1988,taxista residenciado en el barrio pueblo viejo urbanización Altos de Periquera casa G-05 guasdualito estado apure. Asimismo e identificaron los tres detenidos como ANGEL CUSTODIO BOTELLO ACOSTA , venezolano, natural de la victoria estado apure, de 18 años de edad, nacido el 18-02-1991, obrero, residenciado en el barrio las camelias. guasdualito estado apure , MEDINA COLMENAREZ ARBER ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad v-20.643.278, natural de Piritu Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido el 23-12-1989, taxista residenciado en el barrio la aurora 2 guasdualito estado apure, SÁNCHEZ TREJO CESAR DARÍO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº v-21.320-426, de 17 años de edad, nacido el 28-03-1992, estudiante, residenciado en la y de los corrales se realizo llamada al sistema siipol donde se informo que los tres sujetos antes mencionado y que el vehiculo en cuestión no estaba solicitado. Asimismo observa este Tribunal que corre inserta un ACTA POLICIAL, fecha 05 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios Juan Becerra, Exer Guerra, Prieto Arney, Albert Guarin, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso ABIERTO, expuesto a la intemperie libre acceso y vista al público, donde se constata, que la iluminación natural es abundante y clima fresco para el momento de la inspección, en el lugar se puede observar un tramo de la vía principal arriba descrita, dicha vía se encuentra elaborada en componente asfáltico, con perfil topográfico plano, de igual forma se aprecian poste de alumbrados públicos y tendidos eléctricos, la descrita vía permite la circulación de peatones y vehículos en ambos sentidos divididas por una acera elaborada en concreto armado pintado en color amarillo, asimismo se observan a uno de sus lados de la referida vía, vista del observador se aprecia la fachada de una vivienda unifamiliar elaborada en bloques de cemento debida, ente frisados y pintados en color verde con rosado, al otro extremo de la referida viña se observan varios árboles y partes herbáceas de copa alta y baja, postes de alumbrado público y encendido eléctrico diagonal a mano izquierda desde la fachada de la vivienda hacia la carretera se observa la fachada de una vivienda familiar elaborada en bloques de cemento debidamente frisados y pintados en color rojo en la misma se observan unos caracteres con el significado de “PDVSA LA PERIQUERA”, frente a la referida fachada de la vivienda unifamiliar se observa el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, el cual consta con un suelo elaborado en asfalto, con perfil topográfico plano, la cual es parte de la vía arriba descrita, asimismo al momento de hacerle el respectivo cacheo a las vestimentas que portaban los ciudadanos que figuran como investigados en la presente averiguación, se logran colectar tres celulares los cuales se encontraban en los bolsillos de sus vestimentas, para sus posteriores experticias y ley los mismos son: (1) un teléfono celular marca LG de color gris, (2) un (1) teléfono celular marca HUAWEI, de color negro, (3) un (1) teléfono celular marca ALCATEL, de color negro, en el sitio se aprecia aparcado un vehículo con las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, marca FORD, modelo FIESTA, año 2001, Placas LAM-52ª, color GRIS, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, serial de carrocería No. 8YBPO1A19885-21, Serial motor número 1ª19885, el cual al ser inspeccionado en si parte externa el mismo posee sus cuatro cauchos con Rin de color negro, en regular estado de uso y conservación, latonería y pintura en buen estado de uso y conservación, posee luz de cruces delanteras y traseras, faros delanteros, limpia parabrisas, vidrio delantero fracturado, laterales y posterior en buen estado de uso y conservación, se aprecian sus dos placas signadas con el número LAM-52A, asimismo se aprecia perdida de pintura en la parte del parachoques delantero, posee su caucho de repuesto, posee sus dos espejos retrovisores, se aprecian dos franjas de color negro en la parte central del vehículo, al ser inspeccionado en la parte interna se deja constancia que posee volante, tablero de color negro con gris en buen estado de uso y conservación se aprecia frontal del reproductor marca PIONNER, sus asientos delanteros y traseros se encuentran en buen estado de uso y conservación, de color gris dicho vehículo consta de cinco puestos, no posee espejo retrovisor interno, posee su respectiva shuichera, se deja constancia que el vidrio lateral del piloto no funciona la manilla para bajar o subir el mismo, así mismo al verificar su maletera se observa que posee un cajón para sonido desprovisto de cornetas, se observan encajonados dos parlantes de sonido de los comúnmente denominados bajos marca MB ACOUSTICS y dos cornetas de sonido de los denominados TRIAXIAL marca KICKERS, así como también una planta amplificadora de sonido color gris sin marca aparente. Asimismo se deja constancia de que posee su batería marca DUMCAN 650. Es todo esto al momento de realizar la inspección ocular”. asimismo consta en la causa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de octubre de 2009, corre inserta en el folio trece (13) de la causa, suscrita por el funcionario Agente Prieto Arney, adscrito al cuerpo de investigaciones Científica Penales Y Criminalisticas., realizada al ciudadano; González Villate Manuel Antonio; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de octubre de 2009, corre inserta en el folio veintiuno (21) de la causa, suscrita por el funcionario Agente Anderson Uribe, adscrito al cuerpo de investigaciones Científica Penales Y Criminalisticas, realizada al ciudadano; Silva Paredes Giovanny Antonio; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de octubre de 2009, corre inserta en el folio veintitrés (23) de la causa, suscrita por el funcionario Agente Albert Guarin, adscrito al cuerpo de investigaciones Científica Penales Y Criminalisticas., realizada al ciudadano; Puerta Laya Cleider Daniel.por lo que a juicio de este Tribunal de estas actas constituyen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, pero dado que el ciudadano González Villate Manuel Antonio manifestó en esta audiencia que ellos no fueron, es por lo que este Tribunal Considera que el Ministerio Público no realizo ningún señalamiento contra estas personas, y como titular de acción penal y solicita la libertad plena, aclarando que de las actas se evidencia que si existe elemento que hacen presumir la comisión del delito, pero dado que la víctima no colaboró, quizás por miedo, temor, otras circunstancia, este Tribunal considera que de conformidad con lo que solicito el ministerio público en virtud que no hay señalamiento contra estas personas tal como lo solicito el ministerio público se le otorgara la libertad plena, se acuerda que la causa de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se siga por el Procedimiento Ordinario, a los fines que se continúe con la investigación, por cuanto considera que en el presente caso no existe delito alguno y lo procedente es otorgar la libertad plena de los imputados. En consecuencia

QUINTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: En aras de salvaguardar el principio de presunción de inocencia y el principio de legalidad establecido en el articulo 49 numeral 2º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo procedente en este caso es otorgar LIBERTAD PLENA a los ciudadanos ANGEL CUSTODIO BOTELLO ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- natural de la victoria estado apure, de 18 años de edad, nacido el 18-02-1991, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio las camelias. Guasdualito, Estado Apure y MEDINA COLMENAREZ ARBER ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.643.278, natural de Píritu, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido el 23-12-1989, profesión u oficio taxista residenciado en el Barrio la aurora 2, Guasdualito Estado Apure. Remítase la causa a la Fiscalía III del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,


Abg. ANYELA LORENA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,


Abg. ANYELA LORENA VARGAS.


CAUSA Nº 1C6793-09
BYOCH/ALVC.-