REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C6794-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de Octubre de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano MARTINEZ TOMAS MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.734.814, natural de Valentín vía el Torreño, de esta localidad, fecha de nacimiento 11.3 1948, de 61 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista residenciado en el barrio la floresta , casa n 101, específicamente frente a la óptica Guasdualito, Estado Apure, hijo de. Zoila Martínez Y Pedro Orellano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTINEZ DE MURZI MAYRA ALEJANDRA.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal Escalante, quien realiza la siguiente exposición: Hace la presentación del ciudadano MARTINEZ TOMAS MARIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fué aprehendido por funcionario adscrito a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio José Antonio Páez, en virtud de DENUNCIA Nº PM-D.I.P 010-10-09, de fecha 05 de octubre del año 2009, realizada por la ciudadana MARTINEZ DE MURZI MAYRA ALEJANDRA (La ciudadana Secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura de la denuncia inserta en el folio tres (03) de la Causa), señala que las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrió la detención están reflejadas en Acta Policial, de fecha 05 de octubre del año 2009, emanada de la Policía Municipal de Seguridad Ciudadana y Vial, suscrita por los funcionarios Agente LOPEZ PANTOJA WUILMAN Y AGENTE RODRÍGUEZ TOLEDO HILLMER EDIN. (La ciudadana secretaria hace constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de la precitada acta inserta en el folio seis (06) de la Causa), del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano MARTINEZ TOMAS MARIA, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por lo que solicita se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera esa representación fiscal solicita para garantizar la integridad física, psíquica y sexual de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado solicita, toda vez que se hacen procedentes según lo establece el artículo 89 de la precitada Ley, sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga imponer el Tribunal, en concordancia con el artículo 253 del mismo Código” es todo.
SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputan como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No”. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la víctima MARTINEZ DE MURZI MAYRA ALEJANDRA, quien manifiesta lo siguiente: “yo de verdad así como lo dice en el expediente, vivo en la casa de mi abuela, yo no la quiero para mi, además ellos son 9 hermanos y el no es el único que tiene derecho, tengo una niña de 9 años de edad, temo por mi vida, por que ya varias veces lo ha hecho” es todo.
TERCERO: Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abg. Oscar Parra quien realiza la siguiente exposición: “Una vez oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público la defensa en primer lugar solicita se sirva verificar si efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de verificar si su defendido fue aprehendido en flagrancia, de igual manera la defensa observa que efectivamente la pena que pudiera llegar a imponerse en los casos de ser encontrado culpable por el delito imputado por la vindicta pública no excede en su límite máximo de tres años, solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, en relación a las Medidas de Protección solicitadas por el Ministerio Público la defensa deja a criterio del Tribunal la imposición o no de las mismas, solicita le sean expedidas copias simples del acta” es todo.
CUARTO: Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa, lo expuesto por la víctima y dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional a no declarar en esta audiencia entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración el Acta De Denuncia Nº PM-D.I.P 010-10-09, de fecha 05 de octubre del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Páez, que corre inserta al folio dos (02) de la causa, donde dejan constancia que ante dicho cuerpo policial se presentó la ciudadana Martínez De Murzi Mayra Alejandra quien expuso: “Es el caso que yo vengo a denunciar al señor tomas Martínez quien es mi tío, le dicen el chicho debido que el día de ayer llego a la casa de mi abuela donde me encuentro viviendo , y me dijo que me daba quince días para que la desocupara porque esa casa es de el , yo le respondí que esa casa no era de el nada mas, que ahí tenia derecho sus otros hermanos que eran doce hijos y ellos no querían que yo me fuera de ahí, el entonces se me fue encima y me dio un golpe en la cara gracias a Dios no me dejo moretones y no me golpeo mas porque mi marido intervino y lo detuvo después me amenazo , me dijo que si en quince días no me iba que ame atuviera a las consecuencias, me trato mal con palabras obscenas, que mi abuela era una alcahueta por me defendía, pero ya estaba bien muerta por tal motivo acudo a las autoridades competentes para que me auxilien debido que no es la primera vez que intenta agredirme física y verbalmente.”. Asimismo observa este Tribunal que corre inserta un Acta Policial de fecha 05 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Páez, que corre inserta al folio seis (06) de la causa en la cual dejan constancia que a bordo de la unidad motorizada PM-001, se Trasladó comisión hasta la dirección indicada en busca del ciudadano tomas Martínez apodado chicho, al llegar al sitio le impusimos el motivo de nuestra presencia se procedió a detenerlo leyéndole sus derechos, no poniendo ningún tipo de resistencia se traslado hasta el comando de la policía donde quedo identificado: Martínez Tomas Maria venezolano natural de Valentín vía el Torreño de esta localidad, titulara de la cédula de identidad nº v-5.734.814, fecha de nacimiento 11.3 1948, de 61 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista residenciado en el barrio la floresta , casa n 101, específicamente frente a la óptica Guasdualito Estado Apure, hijo de. Zoila Martínez Y Pedro Orellano, por lo que a juicio de este Tribunal de estas actas constituyen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente por el ciudadano Martínez Tomas Maria, en perjuicio de la ciudadana Martínez de Murzi Mayra Alejandra, que establece una pena privativa de libertad de 6 a 18 meses de prisión respectivamente y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas dada su reciente comisión y que en las actas policiales ya analizadas existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de los delitos por los cuales el Ministerio público lo puso a disposición de este Tribunal, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue denunciado dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Especial.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda, en relación a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de las previstas en el artículo 87 numeral 5° se le prohíbe acercarse a la víctima bien sea a su lugar de su trabajo, residencia y/o estudio, y 6º se le prohíbe al imputado ejercer algún tipo de intimidación, persecución o acoso a la victima o a los integrantes de su familia por si o por terceras personas; en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos de Amenaza y Violencia Física la pena a imponer no exceden en su limite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; por lo que se ordena su inmediata libertad.
SEXTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, MARTINEZ TOMAS MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.734.814, natural de Valentín vía el Torreño, de esta localidad, fecha de nacimiento 11.3 1948, de 61 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista residenciado en el barrio la floresta , casa n 101, específicamente frente a la óptica Guasdualito, Estado Apure, hijo de. Zoila Martínez Y Pedro Orellano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Martínez de Murzi Mayra Alejandra, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima Medidas de Protección y Seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 5º y 6º por lo que se le impone al imputado: 5.- Se prohíbe al imputado acercarse a la ciudadana víctima Martínez De Murzi Mayra Alejandra, sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia. 6.- Se le prohíbe al imputado que por actos de sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial y el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SÉPTIMO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 04:20 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
Abg. ANYELA LORENA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. ANYELA LORENA VARGAS.
CAUSA Nº 1C6794-09
BYOCH/ALVC.-