REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÒN GUASDUALITO. Guasdualito 08 de octubre del 2009.-
199º Y 150º
Por recibido y visto el escrito presentado por el Defensor Público Penal ABG. OSCAR PARRA, en representación del imputado JOSE ENRIQUE BELMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.107.548, a quien se le instruye causa penal signada con el No. 1C6781-09, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el que solicita cambio de Medida Cautelar de Caución personal decretada en contra del referido imputado en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 06 de octubre de 2009, por la Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le ha sido imposible presentar los fiadores exigidos por este Tribunal para el cumplimiento de la caución personal impuesta, no teniendo ninguna posibilidad de cumplir lo ordenado por el Tribunal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal señala lo siguiente:
Artículo 264 Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Observa el Tribunal, que en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y del auto fundado de fecha 06 de octubre de 2009, decreta en contra de, imputado JOSE ENRIQUE BELMONT, Medida Cautelar de Caución personal, por otra parte, la Defensa expone que ha sido imposible que pueda presentar los fiadores exigidos por este Tribunal, es por lo que solicita un cambio de Medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consideración de las anteriores circunstancias y existiendo a juicio de este Tribunal imposibilidad manifiesta que el imputado pueda cumplir con la obligación de constituir la caución personal, es por lo que de conformidad las facultades que le confiere el artículo 263 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal exime al imputado de la obligación de constituir la caución personal y en su lugar le pone Caución Juratoria, a quien se le impone las siguientes condiciones:1) Se comprometa mediante acta por ante este Tribunal a someterse al proceso; no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; 2) Presentarse por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días. Se ordena el traslado de los imputados a la sede del Tribunal para que mediante acta se comprometan al cumplimiento de estas obligaciones y señalen la dirección de residencias y lugar donde deben ser notificado y bastará para ello que se dirijan allí las convocatorias que el Tribunal les haga, a quien deberá participársele las consecuencias previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firmada el acta líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Notifíquese a la partes
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. LEDYS ROMERO CAHVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en al auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ
Causa 1C6781-09.-
BYOCH/LRC/Yoraima.-