REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C5586-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de Octubre de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C5586-08, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado MORA VILLAMIZAR JOEL DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.196.846, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 11-03-1973, de estado civil soltero, hijo de Nicolás Mora y Ramona Villamizar, residenciado en la Aurora II, calle principal, casa s/n, cerca del parquecito, Guasdualito Estado Apure, Teléfono N° 0416-6875499
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 29-12-2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Wilmer Bernal Escalante, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado MORA VILLAMIZAR JOEL DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.196.846, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 11-03-1973, de estado civil soltero, hijo de Nicolás Mora y Ramona Villamizar, residenciado en la Aurora II, calle principal, casa s/n, cerca del parquecito, Guasdualito Estado Apure, Teléfono N° 0416-6875499, en perjuicio de la ciudadana Colmenares Carmen Rosa.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 29-12-08, acusación interpuesta en contra del ciudadano MORA VILLAMIZAR JOEL DAVID, por encontrarse incurso como autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39, 40,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, y se ordene el auto de apertura a juicio” es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Teresa de Jesús Cedeño, quien expone una vez oída la acusación del Ministerio Público y visto que el delito por el cual lo acusa la pena por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso U Hostigamiento, Amenaza Y Violencia Física, no exceden en su límite máximo de tres años, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas pública a la víctima e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, es todo.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar. Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Mora Villamizar Joel David, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscalía XII del Ministerio Público en fecha 29-12-08 cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa y por cuanto el imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar en esta audiencia, entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano Mora Villamizar Joel David, a tal efecto toma en consideración Acta de denuncia hecha por la ciudadana: COLMENARES CARMEN ROSA, se presento por el Comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial (POLIPAEZ) de Guasdualito, y manifiesta lo siguiente:"... Es el caso que yo vengo ante este Comando Policial a denunciar al ciudadano DAVID MORA quien es mi vecino, porque el me tumbo la puerta de la casa, y se metió y me golpeo a mi hijo y lo amenazo que lo iba a matar, y el me persiguió para matarla con un cuchillo y a mi hijo también, el hizo varios intentos de meterse para mi casa a matarme con un chuchillo que cargaba en la mano, el se metió a la casa después que tumbo la puerta, yo me baje de la cama y me escondí detrás de un gabetero, mis hijos menores estaban acostados y con la bulla empezaron a llorar por lo que estaban viendo, el entonces intento salirse, pero cuando me vio se regresó y se le fue encima, mi otro hijo mayor que se llama JIN DEIVIS de 17 años de edad, se interpuso y le hizo frente para que el no me golpeara ni me causara daño alguno, ellos lucharon y mi hijo lo tiro al suelo, como pudo mi hijo la saco de la casa, el intento regresarse pero mi hijo le tranco la puerta, pero el se la empujo y se la abrió, la otra puerta, el me persiguió y fue entonces cuando mi hijo tomo un palo y le pego, en varias oportunidades, el vecino como pudo me estrujo y me tiro al suelo, y cuando ya me iba a golpear fue cuando mi hijo lo empujo, entonces yo mande a llamar al vecino de la otra casa con mí hijo pequeño, el vino de inmediato y se interponía para que el no me golpeara, embista de eso entonces el se metió a su casa y saco un cuchillo, yo mande a buscar a mi marido y cuando el vecino intento apuñalearme mi marido se puso en frente de el, pero como estaba borracho no pudo sostenerse y se callo, entonces como no logro hacerme daño, se digirió hacia donde estaba mi hijo J1N DEIVIS, lo persiguió para apuñalearlo y le decía que lo iba a jedar como una coladora, mi hijo salió corriendo y con una cuerda de alambre se aruño por la pierna al tratar de huir de el, mi hijo se fue para la casa de otro vecino con sus hermanitos y yo aproveche y me vine a colocar la denuncia ...". Asimismo valora el Acta de Investigación Penal de fecha 11-10-2008, suscrita por el Funcionario Sub-lnspector (Poli-Páez) SANDOVAL NADALES CESAR INGEMAR, adscrito al Comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial (POLIPAEZ) de Guasdualito, en la que expone que en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, encontrándome de servicio, en las instalaciones del comando de la Policía Municipal de Páez, según la orden del día numero 284, cuando se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse CARMEN COLMENARES, venezolana, de cédula de Identidad Numero V- 12.579.408, informando que en su casa de habitación se encontraba un tipo quien es su vecino, con un cuchillo en la mano, tratando de apuñalearla, tanto a ella como a su familia y en especial a su hijo mayor, en vista de la urgencia del caso, procedí a trasladarme al sitio en compañía de los funcionarios Sub/lnspector MACUALO OROZCO JUAN CARLOS, cédula de identidad numero 15.925.302, placa 028, Agente LÓPEZ PANTOJA WUILMAN REYES, cédula de identidad numero 13.791.956, placa 026, a bordo de la unidad Patrulla P003, placa 53L-SAK, hacia el sector del Barrio la Aurora II, al llegar al sitio sostuvimos coloquio con una ciudadana quien dijo llamarse, MARÍA CONSEPCION PEDRAZA SÁNCHEZ, presuntamente la esposa del agresor informándole de el motivo de nuestra presencia en el lugar y la misma nos dijo que su esposo se encontraba dentro del cuarto acostado, por que procedimos a leerle sus derechos contemplados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a detenerlo preventivamente por los hechos que se le acusan, no poniendo ningún tipo de resistencia a su detención, de igual forma le pedimos al ciudadano que nos entregara el cuchillo con el cual presuntamente intento agredir a la ciudadana CARMEN COLMENARES y el mismo nos contesto de no acordarse en donde estaba ese cuchillo, ni de que le estábamos hablando, procedimos a realizar una búsqueda del objeto en el lugar y la zona, obteniendo resultados negativos, seguidamente nos trasladamos hasta nuestro comando de origen donde el ciudadano quedo identificado como MORA VILLAMIZAR JOEL DAVID, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, estado civil soltero, nacido en fecha 11/03/1973, de 35 años de edad, de profesión u oficio. Camionero, residenciado en el Barrio La Aurora II, por la Calle Principal, frente al Mata Palo, casa sin numeró de esta localidad, hijo de NICOLÁS MORA (f) y RAMONA VÍLLAMIZAR DE MORA, titular de la cédula de identidad N° 12.196.846, posteriormente le notificamos a la digna superioridad y a Fiscal de Guardia...". igualmente se valora 3.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 13-10-08, suscrita por el Experto Profesional II Dra. LUZ MARINA ALEJO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, practicado a la ciudadana: COLMENARES CARMEN ROSA; en la que expone: Equimosis en cara interna y externa de brazo derecho, producido por aprehensión, equimosis y edema traumático en cara externa tercio medio de antebrazo derecho, producido por objeto contundente traumático, dolor subjetivo en cara interna y externa del brazo izquierdo, producido por aprehensión, equimosis y edema traumático en cara anterior tercio medio de pierna izquierda, producido por objeto contundente traumático, resto del examen físico: Normal y el Tiempo probable de curación: (08) ocho días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, por lo que a juicio de este Tribunal estos elementos de convicción hacen presumir la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso U Hostigamiento, Amenaza Y Violencia Física, y como autor de ese hecho al ciudadano Mora Villamizar Joel David, por lo que se admite en su TOTALIDAD la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE como pruebas EXPERTO: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Testimonio de Experto Profesional II Dra. LUZ MARINA ALEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, quién practico reconocimiento. Así como el estado en que se encontraba la victima para el momento en que se le realizo el examen medico forense. TESTIMONIALES: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Testimonio de los funcionarios Sub-Inspector (Poli-Páez) SANDOVAL NADALES CESAR INGEMAR, Sub/lnspector MACUALO QROZCO JUAN CARLOS y Agente LÓPEZ PANTOJA WUILMAN REYES, adscritos al Comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial (POLIPAEZ) de Guasdualito. Así como las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos. 2.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente denuncia hecha por la ciudadana COLMENARES CARMEN ROSA, quien se presento por el Comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial (POLIPAEZ) de Guasdualito.. Toda vez que esta fue la que dio origen el presente procedimiento. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Reconocimiento Medico Legal de fecha 13-10-08 suscrita por el Experto Profesional II Dra. LUZ MARINA ALEJO, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, practicado a la ciudadana: COLMENARES CARMEN ROSA. 2.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Acta de Investigación Penal de fecha 11-10-2008, suscrita por el Funcionario Sub-lnspector (Poli-Páez) SANDOVAL NADALES CESAR INGEMAR, adscrito al Comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial (POLIPAEZ) de Guasdualito, por lo que este funcionario deben rendir declaración ratificando sus actuaciones en el Juicio Oral y Público. 3.- No se admite la denuncia, suscrita por funcionario adscrito al Comando policial de Seguridad Ciudadanía y Vial (POLIPAEZ) de Guasdualito, Estado Apure realizada por la víctima Colmenarez Carmen Rosa, por cuanto de ser admitida se le violaría el derecho a la defensa del imputado por cuanto en la fase de juicio oral y público rige el principio de la oralidad y la inmediación la cual debe ser ratificada por la víctima.
Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como parcialmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado Mora Villamizar Joel David de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena de los delitos por los que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas a la víctima Carmen Rosa Colmenares y pide se le conceda el derecho palabra a su representado.
Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al Estado Venezolano por los hechos ocurridos, pido disculpas a la víctima, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima Colmenares Carmen Rosa, quien expone: “Que acepta las disculpas de Joel David Mora y que está de acuerdo que se le acuerde la medida solicitada” es todo.
Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que los delitos de Violencia Psicológica, Acoso U Hostigamiento, Amenaza Y Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen una pena que no excede de cuatro años en su límite superior, siendo delitos leves, el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando la responsabilidad en los mismos, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, ofreciendo la disculpa a la ciudadana víctima Sandra Marlene Contreras, siendo aceptada por la misma, oyéndose la opinión favorable de la misma para el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, así mismo, este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de un (01) año.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en contra del imputado MORA VILLAMIZAR JOEL DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.196.846, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 11-03-1973, de estado civil soltero, hijo de Nicolás Mora y Ramona Villamizar, residenciado en la Aurora II, calle principal, casa s/n, cerca del parquecito, Guasdualito Estado Apure, Teléfono N° 0416-6875499, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Colmenares Carmen Rosa. SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las Pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de consumo de Bebidas Alcohólicas. 2.- Someterse a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de reciba atención que le permitan controlar las conductas violentas. 3.- No poseer o portar armas. 4.- Presentarse cada noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 3º,7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se ordena oficiar al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión informando sobre la ampliación de las presentaciones al imputado cada noventa (90) días ante dicha Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
FDO
Dra. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
FDO
Abg. ANYELA LORENA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
FDO
Abg. ANYELA LORENA VARGAS
Causa 1C5586-08
BYOCH/ALVC.-