REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C6404-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de Octubre de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C6404-09, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado Hernández Ayala Germán Enrique, venezolano, de veintiún (21) años de edad, soltero, soldado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.570.802, residenciado en el barrio La Coca-Cola, al margen izquierdo de la carretera Nacional vía la salida, casa S/N; al lado de La Morena, Guasdualito Estado Apure.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en 19-08-2009, la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado ciudadano HERNÁNDEZ AYALA GERMÁN ENRIQUE, venezolano, de veintiún (21) años de edad, soltero, soldado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.570.802, residenciado en el barrio La Coca-Cola, al margen izquierdo de la carretera Nacional vía la salida, casa S/N; al lado de La Morena, Guasdualito Estado Apure, por encontrarse incurso como autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Plata Altaona Danny Yolimar (Adolescente)
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en 19-08-2009, acusación interpuesta en contra del ciudadano HERNÁNDEZ AYALA GERMÁN ENRIQUE, por encontrarse incurso como autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Plata Altaona Danny Yolimar (Adolescente), según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, y se ordene el auto de apertura a juicio, se mantenga la medida cautelar dictada por este Tribunal en Audiencia de Calificación de Flagrancia hasta culminar el Juicio Oral y Público” es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien expone: “Una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público y visto que el delito por el cual lo acusa la pena por el delito de VIOLENCIA FISICA, no excede en su límite máximo de tres años, tratándose de un delito leve, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas pública a la ciudadana víctima e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta” es todo.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar
Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Hernández Ayala Germán Enrique, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía XII del Ministerio Público en fecha 19-08-2009 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se le acusa y si de esos hechos surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano Hernández Ayala Germán Enrique, a tal efecto toma en consideración el ACTA DE DENUNCIA de fecha 14-05-09 por la adolescente Plata Altaona Danny Yolimar antes identificada, en la Comisaría de Poli-Páez de Guasdualito Estado Apure, en la que deja constancia como sucedieron los hechos de agresión física ocasionados por el imputado de autos contra ella, asimismo se valora el Acta Policial de fecha 14-05-09, suscrita por el funcionarios actuantes Supervisor (PM), Rincones Luis Alberto, C.I.V-13.185.769, Agente (PM) Ortiz Celina Lisbeth, C.I.V-15.925.726 y Agente (PM) Torrealba Toledo Joel; adscritos a Poli-Páez sede Guasdualito Estado Apure, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado, igualmente el Reconocimiento médico forense, suscrito por el Dr. Bitriago Macías Paúl Estaly, adscrito a la medicatura forense del CICPC-Guasdualito, practicado a la adolescente Plata Altaona Danny Yolimar, titular de la cédula de identidad N° V-26.588.191, en el cual diagnostica lo siguiente: a.-) Contusión, edematosa en pómulo derecho, b.-) Dos contusiones lineales en antebrazo derecho. Con un tiempo de curación de seis (06) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones; por lo que a juicio de este Tribunal estos elementos de convicción hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como autor de ese hecho al ciudadano Hernández Ayala Germán Enrique y como Víctima a la ciudadana Plata Altaona Danny Yolimar (Adolescente), por lo que se admite en su TOTALIDAD la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE por ser lícitas, legales y pertinentes: 1.- TESTIMONIALES: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración Testimonial de la adolescente Plata Altaona Danny Yolimar antes identificada, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resulto agredida físicamente por el imputado de autos. Tal prueba es pertinente y necesaria para ratificar por parte de la víctima las agresiones que le causó el imputado y además exponga como sucedieron los hechos. 2.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración Testimonia! de los Funcionarios actuantes Supervisor (PM), Rincones Luis Alberto, CI.V-13.185.769, Agente (PM) Ortiz Celina Lisbeth, C1V-15.925.726 y Agente (PM) Torrealba Toledo Joel; adscritos a Poli-Páez sede Guasdualito Estado Apure, en la que dejaran constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se practicó la detención del imputado de autos, la cual se efectúo en la residencia del mismo una vez que la victima colocó la denuncia. Tal prueba es lícita, pertinente y necesaria para demostrar que el imputado de autos agredió a ¡a víctima antes identificada; 3.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración testimonial de la ciudadana Elena Ayala, quien se encuentra residenciada en el barrio La Coca-Cola, al margen izquierdo de la carretera nacional vía La salida, casa S/N, Guasdualito Estada. Quien fue testigo presencial para el momento que ocurrieron los hechos. Esta prueba es lícita, pertinente y necesaria para demostrar que e! imputado de autos agredió a la víctima; 4.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración del Dr. Bitriago Macias Paúl Estaly, adscrito a la medicatura forense del CICPC-Guasdualito. Esta prueba es necesaria y pertinente a fin que ratifique el reconocimiento practicado a la víctima de autos. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente. Acta Policial de fecha 14-05-09, suscrita por el funcionarios actuantes Supervisor (PM), Rincones Luis Alberto, C.I. V-13. 185.769, Agente (PM) Ortíz Celina Lisbeth, CI.V-15.925.726 y Agente (PM) Torrealba Toledo Joel; adscritos a Poli-Páez sedo Guasdualito Estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se practicó la detención de imputado de autos, la cual se efectuó en la residencia del mismo una vez que la víctima colocó la denuncia. La cual será ratificada en la audiencia; ya que los funcionarios fueron promovidos como testigos en los elementos de convicción.
Admitida Totalmente como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado Hernández Ayala Germán Enrique de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena de los delitos por los que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas y pide se le conceda el derecho palabra a su representado.
Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido mil disculpas a mi esposa, prometo que esto no volverá a pasar, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.
Se le concede el derecho de palabra a la Víctima Hernández Ayala Germán Enrique, quien manifiesta: “Acepta las disculpas presentadas por el Ciudadano Germán Hernández y está de acuerdo que se conceda la medida solicitada” es todo.
Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que no excede de tres años en su límite superior, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando la responsabilidad en los mismos, en cuanto a la conducta pre-delictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta pre delictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, ofreciendo la disculpa a la ciudadana Plata Altaona Danny Yolimar, siendo aceptada por la misma, oyéndose la opinión favorable de la misma para el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, en contra del imputado Hernández Ayala Germán Enrique, venezolano, de veintiún (21) años de edad, soltero, soldado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.570.802, residenciado en el barrio La Coca-Cola, al margen izquierdo de la carretera Nacional vía la salida, casa S/N; al lado de La Morena, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Plata Altaona Danny Yolimar. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2.- Prohibición de consumo de Bebidas Alcohólicas. 3.- Tratamiento psicológico con la psicólogo de la Unidad Técnica que lo ayude a controlar esas conductas violentas. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 3º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Un (01) Año, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario en Barinas Estado Barinas, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 6 de Barinas Estado Barinas, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Jefe de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas informando sobre la ampliación de las presentaciones al imputado cada noventa (90) días ante dicha Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
Abg. Anyela Lorena Vargas.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. Anyela Lorena Vargas.-
Causa 1C6096-09
BYOCH/LRCH.-