REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C6795-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de Octubre de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano ZAVARCE MEDINA EDWARDS JAVIER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.778.284, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 09-11-81, de 27 años de edad, profesión u oficio técnico electrónico, estado civil soltero residenciado en la Manga Del Río, calle principal, casa sin numero, frente al mercal, Guasdualito Estado Apure, hijo de Carlos Zavarce y Belkis Medina.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal Escalante, quien realiza la siguiente exposición: Hace la presentación del ciudadano ZAVARCE MEDINA EDWARDS JAVIER, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fué aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Fronteriza Nº 02, Guasdualito Estado Apure, en virtud de Denuncia CP2-SIP-129-09, de fecha 06 de octubre del año 2009, realizada por la ciudadana Escobar Castro Marleny (La ciudadana Secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura de la denuncia inserta en el folio tres (03) de la Causa), señala que las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrió la detención están reflejadas en Acta Policial, de fecha 06 de octubre del año 2009, emanada de la Comisaría Policial Fronteriza Nº 02, suscrita por los funcionarios C/2do José Gilberto Maldonado, Agente Juan Pablo Bermudez, Jhon, Agente David Maldonado (La ciudadana secretaria hace constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de la precitada acta inserta en el folio siete (07) de la Causa), del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano Zavarce Medina Edwards Javier, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por lo que solicita se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera esa representación fiscal solicita para garantizar la integridad física, psíquica y sexual de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado solicita, toda vez que se hacen procedentes según lo establece el artículo 89 de la precitada Ley, sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga imponer el Tribunal, en concordancia con el artículo 253 del mismo Código” es todo.

SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputan como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No”. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la víctima Escobar Castro Marleny, quien manifiesta lo siguiente: “Esta demás decirle al señor que estoy de acuerdo y que no quiero que se me acerque a mi trabajo, a mi casa tener más problemas” es todo.

TERCERO: le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abg. Oscar Parra quien expone: que se adhiere a la solicitud fiscal y tome en consideración los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, en relación a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, solicita le sean expedidas copias simples del acta” es todo.

CUARTO: Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa, lo expuesto por la víctima y dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional a no declarar en esta audiencia entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración el Acta De Denuncia CP2-SIP-129-09, de fecha 06 de octubre del año 2009, de fecha 06 de octubre del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Fronteriza Nº 02 Guasdualito Estado Apure, que corre inserta al folio tres (03) de la causa, donde dejan constancia que ante dicho cuerpo policial se presentó la ciudadana Escobar Castro Marlene, quien expuso: “Acudo a la policía a denunciar a mi ex concubino Edwards Javier Zavarce Medina, por cuanto el día de hoy , nos encontramos en la fiscalía Décima Segunda Del Ministerio Público, cuando este ciudadano me agredió verbalmente.”. Asimismo observa este Tribunal que corre inserta un Acta Policial de fecha 06 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios C/2do José Gilberto Maldonado, Agente Juan Pablo Bermudez, Jhon, Agente David Maldonado, adscritos a la Comisaría Policial Fronteriza Nº 02 Guasdualito Estado Apure, que corre inserta al folio siete (07) de la causa en la cual dejan constancia que se recibió una llamada de la fiscalía tercera del ministerio público, solicitándole al jefe de los servicios cabo primero José Luis Martínez al llegar al sitio se entrevistaron con el abogado Helme Jerónimo Aliendo Fiscal de la Décimo Tercero Del Ministerio Público en competencia de protección de niños, niñas y adolescente, quien nos dijo que esperaran un momento para que trasladarán a ese comando a un ciudadano el cual esta incurso en uno de los delito tipificados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual al ser identificado resulto llamarse ZAVARCE MEDINA EDWARDS JAVIER, de nacionalidad venezolana natural de Barquisimeto, nacido en fecha 09-11-81, de 27 años de edad, profesión u oficio técnico electrónico, estado civil soltero residenciado en la Manga Del Río, calle principal, casa sin numero, frente al mercal titular de la cédula de identidad Nº V-15.778.284 hijo de Carlos Zavarce y Belkis Medina, por lo que a juicio de este Tribunal de estas actas constituyen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente por el ciudadano Zavarce Medina Edwards Javier, en perjuicio de la ciudadana Escobar Castro Marleny, que establece una pena privativa de libertad de 6 a 18 meses de prisión respectivamente y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas dada su reciente comisión y que en las actas policiales ya analizadas existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de los delitos por los cuales el Ministerio público lo puso a disposición de este Tribunal, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue denunciado dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Especial.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda, en relación a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de las previstas en el artículo 87 numeral 5° se le prohíbe acercarse a la víctima bien sea a su lugar de su trabajo, residencia y/o estudio, y 6º se le prohíbe al imputado ejercer algún tipo de intimidación, persecución o acoso a la victima o a los integrantes de su familia por si o por terceras personas; en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos de Amenaza y Violencia Física la pena a imponer no exceden en su limite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; por lo que se ordena su inmediata libertad.
SEXTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, ZAVARCE MEDINA EDWARDS JAVIER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.778.284, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 09-11-81, de 27 años de edad, profesión u oficio técnico electrónico, estado civil soltero residenciado en la Manga Del Río, calle principal, casa sin numero, frente al mercal, Guasdualito Estado Apure, hijo de Carlos Zavarce y Belkis Medina, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Escobar Castro Marleny, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima Medidas de Protección y Seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 5º y 6º por lo que se le impone al imputado: 5.- Se prohíbe al imputado acercarse a la ciudadana víctima Escobar Castro Marleny, sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia. 6.- Se le prohíbe al imputado que por actos de sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial y el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SÉPTIMO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 06:00 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,

Abg. Anyela Lorena Vargas.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. Anyela Lorena Vargas.

CAUSA Nº 1C1C6795-09
BYOCH/ALVC.-