REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C6797-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de Octubre de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a las ciudadanas ROA CÁRDENAS CLEDIZ AIDÉ, venezolana adquirida, titular de la cédula de identidad Nº 25.380.269 natural de Barbosa del norte de Santander del Sur de la República de Colombia, de 34 años de edad, nacida el 14-10-2009 de estado civil soltera, de profesión u oficio Orientadora, residenciada en el Barrio los Jabillos casa sin numero, Guasdualito Estado Apure, hija de Arturo Rojas y Julia Cárdenas; y la ciudadana ROA CARDENAS MARIA LILIANA de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 28.062.381, natural de Cúcuta del Norte de Santander de la República de Colombia, de 28 años de edad nacida el 10-12-1979, soltera profesión u oficios del hogar residenciada en los Jabillos casa sin numero de esta localidad, hija de Arturo Rojas y Julia Cárdenas, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Guerrero Rivero Karla Beatriz.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal Escalante, quien realiza la siguiente exposición: Hace la presentación de las ciudadanas Roa Cárdenas Maria Liliana y Roa Cárdenas Clediz Aidé, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fué aprehendido por funcionario adscrito a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio José Antonio Páez, en virtud de Acta de Denuncia común N° I-092.455, de fecha 07 de Octubre del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Ciminalisticas, realizada por la ciudadana Guerrero Rivero Karla Beatriz;(La ciudadana Secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura de la denuncia inserta en el folio dos (02) de la Causa), señala que las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrió la detención están reflejadas en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fecha 09 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario Agente T.S.U. Luis G. Navas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica. (La ciudadana secretaria hace constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de la precitada acta inserta en el folio seis (06) de la Causa), del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta de las ciudadanas Roa Cárdenas Maria Liliana y Roa Cárdenas Clediz Aidé, igualmente. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario Agente Carlos Inojosa, adscrito al cuerpo de investigaciones Científica Penales Y Criminalisticas., realizada a la ciudadana; Guerrero Rivero Yoraida Eloina. (La ciudadana secretaria hace constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de la precitada acta corre inserta en el folio doce (12) de la causa), asimismo el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario Agente Carlos Inojosa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas., realizada a la ciudadana Carmen Yadimar Guerrero Rivero(La ciudadana secretaria hace constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de la precitada acta corre inserta en el folio catorce (14) de la causa), se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de AMENAZA, por lo que solicita se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera esa representación fiscal solicita para garantizar la integridad física, psíquica de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a los fines de mantener adherido al proceso a las ciudadanas imputadas solicita, toda vez que se hacen procedentes según lo establece el artículo 89 de la precitada Ley, sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga imponer el Tribunal, en concordancia con el artículo 253 del mismo Código” es todo.

SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se les imputan como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No”.

TERCERO: Se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra quien realiza la siguiente exposición: “Una vez oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público la defensa en primer lugar solicita se sirva verificar si efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de verificar si su defendido fue aprehendido en flagrancia, de igual manera la defensa observa que efectivamente la pena que pudiera llegar a imponerse en los casos de ser encontrado culpable por el delito imputado por la vindicta pública no excede en su límite máximo de tres años, solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, en relación a las Medidas de Protección solicitadas por el Ministerio Público la defensa deja a criterio del Tribunal la imposición o no de las mismas y le sean expedidas copias simples del acta” es todo.

CUARTO: Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa, y dado que las imputadas hizo uso de su derecho constitucional a no declarar en esta audiencia entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración el Acta de Denuncia Común N° I-092.455, de fecha 07 de Octubre del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Ciminalisticas, que corre inserta al folio dos (02) de la causa, donde dejan constancia que ante dicho cuerpo policial se presentó la ciudadana Guerrero Rivero Karla Beatriz, quien expuso: Bueno, vengo a denunciar a Maria rojas y a la hermana a quien no le conozco el nombre, porque en el día de ayer siendo aproximadamente a la 12:45 horas del mediodía mientras me encontraba en mi casa llegaron 4 personas y dijeron que eran eleno, a mi , mi mama y mis cuatro hermanas que estaban en la casa en ese momento diciéndome que no querían ver la batea ah{i, para hoy a las 5:00 horas de la tarde ( el lavadero de mi casa que esta enfrente de la casa de esta señora) y las denuncio a estas en particular porque estos sujetos cuando estuvieron ayer en mi casa dijeron que estaban ah{i por estas señoras y todavía hoy en horas de la mañana la hermana de María rojas se acerco hasta el lavadero y tomándose fotos incluso, me decía que hoy a las 5 de la tarde iban a ver sino quitaban la batea del lavadero donde esta es todo; asimismo observa este Tribunal que corre inserta al folio seis (06) de la causa; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fecha 09 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario Agente T.S.U. Luis G. Navas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica dejando constancia de las siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: se procedió a trasladarse en compañía del agente Anderson Uribe a las siguiente dirección: calle Cedeño, específicamente al restaurante ubicado al lado de la estación de servicio la cabaña de esta localidad, a fin de ubicar, identificar y trasladar en compañía de la comisión a una ciudadana de nombre Maria rojas y a su hermana aun por identificar, nos trasladamos al lugar , nos identificamos y explicamos el motivo de nuestra comisión y que nos atendió dijo ser la propietaria del local y ser la progenitora de las ciudadanas requeridas diciendo llamarse rita julia cárdenas quien nos manifestó que el verdadero nombre de nuestra requerida era María Roa y el de su hermana Clediz roa informándonos que no se encontraban en ese momento por lo que le fueron libradas boletas de citación. nos retiramos del lugar con destino hacia el barrio los Jabillos por la bajada del sector la arenosa de esta localidad específicamente en la habitación de la ciudadana guerrero Rivero carla Beatriz con la finalidad de practicar diligencias urgentes as{i como también ubicar identificar y citar a las ciudadana zaida Rivero, Eloina Guerrero y Yadimar Guerrero, quienes figuran como testigo. sostuvimos entrevista con una ciudadana que dijo llamarse carmen Yadimar Rivero guerrero quien resulto ser una de las ciudadanas requeridas por la comisión y se le solicito información acerca de las ciudadana Zoila Guerrero y Eloina Guerrero, respondiendo positivamente y estas accedieron a conversar con nosotras , a su vez se le solicito permiso correspondiente parar realizar en dicha la inspección técnico policial y se anexa a la presente dicha inspección, se valora ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 323-09 , de fecha 07 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios los Agentes Anderson Uribe y Luis Navas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, que corre inserta al folio cinco (05) de la causa en la cual dejan constancia trátese de un sitio suceso cerrado, correspondiente al interior de una vivienda, la cual se encuentra elaborada en paredes de la laminas de acerolit, techo de laminas de zinc piso de tierra, la misma posee como miedo de ingreso una puerta elaborada en el mismo material de la vivienda al cruzar el umbral de la misma se aprecia un salón que funge como dormitorio y área de recibo en la misma se aprecia varias camas elaboradas en madera con sus respectivos colchón y sabanas, asimismo se observa un área que funge como área de cocina con sus respectivos enceres seguidamente nos dirigimos hasta el costado lado izquierdo y en su parte externa lugar donde se aprecia lugar que funge como lavadero el cual se encuentra elaborado en concreto armado, este posee un techo elaborado en laminas de zinc y columnas de listones de color marrón en el lugar se constata que la iluminación es natural abundante, clima caluroso, seguidamente se realizo una búsqueda de evidencia de interés criminalístico resultando la misma negativa, se observa .ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de octubre de 2009, corre inserta en el folio doce (12) de la causa, suscrita por el funcionario Agente Carlos Inojosa, adscrito al cuerpo de investigaciones Científica Penales Y Criminalisticas., realizada a la ciudadana; Guerrero Rivero Yoraida Eloina. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de octubre de 2009, corre inserta en el folio catorce (14) de la causa, suscrita por el funcionario Agente Carlos Inojosa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas., realizada a la ciudadana Carmen Yadimar Guerrero Rivero, por lo que a juicio de este Tribunal de estas actas constituyen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente por las ciudadanas Roa Cárdenas Maria Liliana y Roa Cárdenas Clediz Aidé, en perjuicio de la ciudadana Guerrero Rivero Karla Beatriz, que establece una pena privativa de libertad de10 a 22 meses de prisión respectivamente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión y que en las actas policiales ya analizadas existen fundados elementos de convicción para presumir que las imputadas son las autoras del delito por los cuales el Ministerio público lo puso a disposición de este Tribunal, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue denunciado dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Especial; en cuanto al Procedimiento Especial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda, en relación a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de las previstas en el artículo 87 numeral 5° se le prohíbe acercarse a la víctima bien sea a su lugar de su trabajo, residencia y/o estudio, y 6º se le prohíbe al imputado ejercer algún tipo de intimidación, persecución o acoso a la victima o a los integrantes de su familia por si o por terceras personas; en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Amenaza la pena a imponer no exceden en su limite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; por lo que se ordena su inmediata libertad

QUINTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las ciudadanas, ROA CÁRDENAS CLEDIZ AIDÉ, venezolana adquirida, titulara de la cédula de identidad Nº 25.380.269 natural de Barbosa del norte de Santander del Sur de la República de Colombia, de 34 años de edad, nacida el 14-10-2009 de estado civil soltera, de profesión u oficio Orientadora, residenciada en el Barrio los Jabillos casa sin numero, Guasdualito Estado Apure, hija de Arturo Rojas y Julia Cárdenas y la ciudadana ROA CARDENAS MARIA LILIANA de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 28.062.381, natural de Cúcuta del Norte de Santander de la República de Colombia, de 28 años de edad nacida el 10-12-1979, soltera profesión u oficios del hogar residenciada en los Jabillos casa sin numero de esta localidad, hija de Arturo Rojas y Julia Cárdenas, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Guerrero Rivero Karla Beatriz, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima Medidas de Protección y Seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 5º y 6º por lo que se le impone al imputado: 5.- Se prohíbe al imputado acercarse a la ciudadana víctima Guerrero Rivero Karla Beatriz, sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia. 6º.- Se le prohíbe al imputado que por actos de sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial y el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de El Amparo, Estado Apure a los fines de informar sobre la detención de la imputada Roa Cárdenas Maria Liliana. SÉPTIMO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 11:45 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,

Abg. Anyela Lorena Vargas.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. Anyela Lorena Vargas.-


CAUSA Nº 1C6797-09
BYOCH/ALVC.-