REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C6798-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de Octubre de 2009.

199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a la ciudadana BECERRA VILLAMIZAR CAROL FABIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.462.535, fecha de nacimiento 20-07-1991, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la carrera 41, número 19 B-06 Barrio Primero de Enero Arauca Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilmer Bernal, quien manifiesta que hace formal presentación ante el Tribunal de la ciudadana Becerra Villamizar Carol Fabiana, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta de Investigación Penal Nº DF-17-2DA,CIA,CIP,231 de fecha 08-10-2009, suscrita por el funcionario Sub-Teniente Cova Torres Josenip, adscrito al Comando Regional de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en dicha acta policial (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta policial antes mencionada); solicita se admita la Precalificación Jurídica por le delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fué aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y ya que tienen diligencias por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.

SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Juez informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa y le pregunta a la imputada si desea declarar, a lo que respondió que “No”.

TERCERO: Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien manifiesta lo siguiente: “Oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público en contra de su defendida, la defensa deja a criterio del Tribunal la calificación o no de la aprehensión o no en flagrancia, para lo cual solicita sea verificado si se cumplen o no los requisitos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a tales efectos, en segundo lugar en virtud de los principios de Afirmación de Libertad y Presunción de inocencia solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 en virtud de que tal y como lo señala el artículo 253 del mismo Código, la pena que podría llegar a imponerse a su defendido no excede en su limite máximo de tres años, solicita se oficie a la División de Antecedentes Penales a los fines de solicitar Certificado de Antecedentes Penales del imputado y le sean expedidas copias simples del acta” es todo.

CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que la imputada hizo uso de su derecho constitucional a declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Uso de Documento de Identidad Falso y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio 02 de la causa corre inserta Acta De Investigación Penal Nº DF-17-2DA,CIA,CIP,231 de fecha 08-10-2009, de fecha 03 de Julio de 2009, suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional del Amparo, Estado Apure, quien deja constancia de lo siguiente. “Siendo las 12:30 horas de la tarde se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo puente internacional José Antonio Páez, Jurisdicción de la Parroquia el Amparo del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure se presentó un vehículo de transporte público (taxi) conducido por un ciudadano que fue identificado como Agudero Rodríguez José procedente de la ciudad de Arauca República de Colombia con destino a la población de Cúcuta Colombia, donde se procedió a solicitarle al conductor la identificación de los pasajeros, acto donde una ciudadana que viajaba se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el número V-19-462535, a nombre de Carol Fabiana Becerra Villamizar, lña cual al ser consultada vía telefónica al sistema de datos del Sicopol- Táchira se obtuvo la información a través del Sargento Segundo Sánchez Arena Carlos que el referido documento pertenece a una persona de nombre Parada Linares Yeisa Milena, fecha de nacimiento 01-01-1991 que permite presumir que referida cédula de identidad sea falsa lo cual constituye la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de identificación como lo es el uso de documento falsos BECERRA VILLAMIZAR CAROL FABIANA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.462.535. fecha de nacimiento 20-07-1991, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la carrera 41, número 19 B-06 Barrio Primero de Enero Arauca Colombia, por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión y que en el acta de investigación penal antes mencionada, se puede observar que en el acta policial antes mencionada así como en los folios cuatro (04) y cinco (05) de la causa existen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada es la autora del delito, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que una vez que dicha ciudadana se identifica con este documento de identidad falso ante los funcionarios de la Guardia Nacional, los mismos proceden a detenerlo; se acuerda que la causa de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se siga por el Procedimiento Ordinario; y de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a lo incipiente de la investigación, este Tribunal tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se acuerda su inmediata libertad.

QUINTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana BECERRA VILLAMIZAR CAROL FABIANA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.462.535. fecha de nacimiento 20-07-1991, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la carrera 41, número 19 B-06 Barrio Primero de Enero Arauca Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales a los fines de solicitar el Certificado de Antecedentes Penales de la imputada. QUINTO: Se ordena librar boleta de libertad. Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Se declara concluida la audiencia siendo las 11:55 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL

Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.

LA SECRETARIA,

Abg. ANYELA LORENA VARGAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. ANYELA LORENA VARGAS



Causa 1C6798-09
BYOCH/ALVC.-