REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1E325-04
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, primero (01) de octubre de Dos Mil Nueve (2009).


199° y 150°

Vista y analizada la presente Causa, que se sigue en contra del penado JOSÉ OLIMPO ESPINOZA ECHEVARRIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 71.746.005, soltero, natural de Charumar-Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 05 de junio de 1974, hijo de Leonalge Espinoza y Rosalía Echevarria.- 11.243.612, residenciado en el Barrio Pueblo Viejo, sector Curitero, Guasdualito, Estado Apure, quien fue condenado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia en Contra de la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, a los fines de fundamentar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, observa:

PRIMERO: Que mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, condena a José Olimpo Espinoza Echevarria, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia en Contra de la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron lo hechos, cometido en perjuicio de Yeny Cuevas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. El penado se encuentra representado por la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara. (Folios 69 al 77).

Que en fecha 21 de noviembre de 2006, este Tribunal le otorga al penado José Olimpo Espinoza Echevarria, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- No salir de la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, sin autorización el Tribunal; 2.-. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y de frecuentar o ligarse a personas de referencia negativa; 3.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia ante el delegado de Prueba; 4.- Presentarse por ante la Unidad Técnica Nº de Apoyo al Sistema Penitenciario con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido; 5. Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside; 6. Mantener informado a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de su domicilio o lugar de residencia; 7.-Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza; 8-. Someterse a la supervisión del delgado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones e instrucciones. 9.- Asistir a terapias en las que se le ayude a mejorar sus características personales y controlar sus impulsos. El término del beneficio es por un (01) contado a partir de la fecha de otorgamiento.

SEGUNDO: Que en fecha 23 de enero de 2008, este Tribunal recibe Informe Final, emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, firmado por el Delegado de Prueba y el Jefe de la Unidad, donde concluye que el penado finalizó el régimen de manera satisfactoria, asistiendo a la entrevistas de control y supervisión, observando logros satisfactorios a nivel de relaciones interfamiliares, consolidando nuevamente la unión del núcleo. Por lo que emiten opinión favorable a la medida otorgada por el Tribunal.

En audiencia oral convocada por este Tribunal, celebrada en fecha 29 de septiembre de 2009, la defensora Pública Penal Abg. Rinalda Guevara, consigna seis constancias en las que se evidencia que el penado asistió a consultas con el Médico Psiquiatra Gregorio Bravo Tremont; igualmente consigna un Informe Médico Psiquiátrico dimanado del mismo Psiquiatra, en el que señala que el penado está recibiendo tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico; que ha logrado la integración del paciente con sus objetivos, de sus afectos con sus relaciones humanas.

Este Tribunal observa, que conforme al informe final emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, el penado José Olimpo Espinoza Echevarria, dio cumplimiento a las condiciones impuestas al momento de otorgársele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y asistió a terapias con un médico Psiquiatra; que el régimen de prueba e culminó en fecha 21 de noviembre de 2007. En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera pertinente decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del penado JOSÉ OLIMPO ESPINOZA ECHEVARRIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 71.746.005, soltero, natural de Charumar-Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 05 de junio de 1974, hijo de Leonalge Espinoza y Rosalía Echevarria.- 11.243.612, residenciado en el Barrio Pueblo Viejo, sector Curitero, Guasdualito, Estado Apure, quien fue condenado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia en Contra de la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de Yeny Cuevas. En consecuencia, queda JOSÉ OLIMPO ESPINOZA ECHEVARRIA en Libertad Plena. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. En la debida oportunidad legal, remítase la Causa al Archivo Judicial para ser agregada a las concluidas. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,


Abg. MILENA FREITEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


Abg. MILENA FREITEZ.