REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


CAUSA 1E435-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

Visto pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, conforme a los recaudos consignados a los efectos de optar a la redención de la pena por trabajo y estudio según lo establecido en la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la penada OMAIRA GELTRUDYS RIVAS ORTIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.357.687, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que la penada Omaira Geltrudys Rivas Ortiz, fue condenada en fecha 07 de octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Transporte de sustancias estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. (Folios 256 al 262). La penada fue acusada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, y actualmente está representada por la Defensa Pública.

Consta en el folio 342, pronunciamiento favorable de fecha 06 de agosto de 2009, emitido por los miembros de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, a la solicitud de redención de la pena por trabajo y estudio de la penada Omaira Geltrudys Rivas Ortiz.

Inserta al folio 344, riela Constancias de Trabajo emanadas del Comandante de la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2 de Guasdualito, Estado Apure, en las que se señala que la penada participó en actividades de elaboración de artesanías desde el día 15-05-2008 hasta el 30-10-2008.

Al folio 349 corre inserta Constancia Laboral de fecha 05 de agosto de 2009, dimanada del Director del Centro Penitenciario de Occidente y el Supervisor de Actividades Laborales, la cual fue corregida por presentar error en la fecha y recibida en este tribunal en fecha 29 de septiembre de 2009, en la que se evidencia que la penada Omaira Geltrudys Rivas Ortiz, durante su reclusión se ha desempeñado en actividades en el taller de costura y manualidades, desde el 05-11-2008 hasta el 05-08-2009, de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.


De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la Redención de la Pena por trabajo y estudio, por ser una función jurisdiccional.

El artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente señala: “ A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.

El artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio establece que: " Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. …”

Igualmente, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la REDENCIÓN EFECTIVA, establece:

Artículo 508 Redención Efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizados en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente, Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán ser comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”.


Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la ley otorga a los penados el derecho a redimir la pena, cuando han realizado trabajo o estudio durante el tiempo de reclusión, pero esa redención de la pena no es ilimitada, sino que el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la limita a que no puede exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales y referido al trabajo o estudio realizado conjunta o alternativamente.

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función la supervisión o verificación del trabajo o estudio que realiza el penado, pero el competente para emitir pronunciamiento en cuanto al tiempo de REDENCIÓN DE PENA, es el Juez de Ejecución y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal observa que de la constancia de Trabajo emanada de la Comandante de la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2 de Guasdualito, Estado Apure, se evidencia que la penada participó en la elaboración de artesanías desde el día 15-05-2008 hasta el 30-10-2008; es por lo que laboró cuatro (04) meses. De la Constancia laboral dimanada del Director de Centro Penitenciario de Occidente y del Supervisor de actividades laborales, la penada se ha desempeñado en actividades en el taller de costura y manualidades desde el 05-11-2008 hasta el 05-08-2009, de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; por lo que ha laborado seis (06) meses, dieciséis (16) días. Todo esto, da un total de diez (10) meses, dieciséis (16) días. Tomando en consideración que la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, por el trabajo o estudio realizado conjunta o alternativamente, en los términos del primer aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se debe redimir un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, al dividir entre dos, diez (10) meses, dieciséis (16) días, resulta un tiempo de pena a redimir de cinco (05) meses, ocho (08) días, que es lo que en definitiva debe redimírsele a la penada. Así se decide.

TERCERO: Con base a los razonamientos precedentes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso de cinco (05) meses, ocho (08) días de prisión, a la penada OMAIRA GELTRUDYS RIVAS ORTIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.357.687, , a quien se le sigue causa por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. De conformidad con la competencia atribuida por el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 507 y 508 eiusdem y el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio. En consecuencia, realícese nuevo cómputo de la pena efectivamente cumplida, sumándole el tiempo redimido en esta decisión, establézcase cual es el total de pena cumplida, determínese con exactitud la fecha en la que finalizará la condena y la fecha a partir de la cual la penada podrá solicitar alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, solicitando la realización del Informe Psicosocial con relación a la Fórmula de Cumplimiento de Pena que le corresponda a la penada, conforme al tiempo de pena cumplida. Notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
La Secretaria,


Abg. MILENA FREITEZ.
Se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. MILENA FREITEZ