REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 01 de octubre de 2009.
199° y 150°
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en la presente causa signada bajo el No. 1E439-08, instruida en contra del ciudadano OSCAR AVILIO MONTAÑÉZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.247.028, nacido en fecha 5 de junio de 1969, residenciado Aldea La Chocarima, parte alta, casa sin número, cerca de la escuela Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, quien fue condenado por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de Germán Gilberto Sandoval, a tal efecto observa:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y eL estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
II
El Tribunal observa que en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.930, de fecha 4 de septiembre de 2009, hubo modificaciones sustanciales en cuanto a los requisitos exigidos en el artículo 493 eiusdem, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegarlo o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De la norma antes transcrita, se observa que contiene una regulación expresa de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de los requisitos de procedencia de la misma, pero dicha reforma no favorece al penado Oscar Avilio Montañéz Rodríguez, ya que en la causa no consta el requisito exigido en el numeral 1º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado el 4 de septiembre de 2009, como es el Pronóstico de clasificación de mínima seguridad, si constando los requisitos que exigía ese mismo artículo antes de la reforma.
Por otra parte, la Disposición Final Primera de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Extraactividad, en el Parágrafo Tercero señala expresamente: “A los acusados o acusadas, a los penados o penadas sentenciados conforme a le ley anterior, le será aplicable ésta si es más favorable.”
Del análisis anterior, este Tribunal considera que le es más favorable al penado Oscar Avilio Montañéz Rodríguez, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma de septiembre de 2009, y es por lo que procede a examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
El Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma de septiembre de 2009, al regular la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en el artículo 493, señala lo siguiente:
Artículo 493.- Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De la norma transcrita, se deduce que se exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados para la Procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento por el penado Oscar Avilio Montañéz Rodríguez, de los requisitos necesarios para la concesión de la misma, el Tribunal observa:
Que corre inserto al folio 331, Certificado de Antecedentes penales a nombre del penado Oscar Avilio Montañéz Rodríguez, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia, de fecha 22 de junio de 2009, en el que se evidencia que el penado tiene tan sólo antecedentes por la condena relacionada con el beneficio que está solicitando y no tiene condenas anteriores por otros delitos, lo cual indica que no es reincidente, cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma de septiembre de 2009.
Se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 06 de noviembre de 2008, que el penado Oscar Avilio Montañéz Rodríguez, fue condenado a cumplir una pena de cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de Germán Gilberto Sandoval; lo que demuestra que la pena impuesta no excede de cinco años, es por lo que el Tribunal considera que se ha cumplido el extremo exigido en numeral 2º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma.
Corre inserta del folio 312 al 314, acta de éste Tribunal de fecha 31 de marzo de 2009, en la que el penado Oscar Avilio Montañéz Rodríguez, manifiesta que se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el delegado de prueba de ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que evidencia el cumplimiento de lo exigido en el numeral 3 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma del 2009.
Corre inserto al folio 330, constancia de trabajo expedida al penado Oscar Avilio Montañéz Rodríguez, por el ciudadano Valdez Jesús Daniel, Coordinador de Recursos Humanos del Consorcio RCT CUMANÁ II, con sede en Cumaná, en la que se evidencia que el penado Oscar Avilio Montañéz Rodríguez, labora en ese Consorcio como operador de grúa, desde el 21 de julio de 2008; si bien no se trata de una oferta de trabajo, de la misma se evidencia que el penado se encuentra laborando, es por lo que se ha cumplido con el requisito señalado en el numeral 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
No consta en la causa, que se haya admitido acusación por un nuevo delito en contra del penado Oscar Avilio Montañéz Rodríguez, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que cumple con lo señalado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal, habiéndose verificado el lugar de residencia del penado, conforme se evidencia de la entrevista realizada a la ciudadana Florelia Rodríguez de Montanéz, madre del penado y la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Cucuri”, Chocarima, parte alta, Municipio Córdoba del Estado Táchira, en la que señala la siguiente dirección: Aldea La Chocarima, parte alta, casa sin número, cerca de la escuela Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira.
Del folio 336 al 340, riela Informe Psicosocial, realizado al penado Oscar Avilio Montañéz Rodríguez, por el equipo Técnico de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, quienes emiten una opinión Favorable, haciendo referencia en el Pronóstico, a lo siguiente: Que el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida en virtud de tener un aprendizaje positivo de la experiencia vivida; cuenta con apoyo familiar de contención; presenta metas futuras de alcanzar; progresividad laboral; muestra deseos de superación; mediano control de sus impulsos; es primodelictual y tiene capacidad reflexiva.
De dicho informe Psicosocial, se evidencia que el penado puede efectivamente lograr su rehabilitación con relación al hecho punible cometido, habiendo cumplido con lo señalado en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa el Tribunal concluye, que efectivamente el penado Oscar Avilio Montañéz Rodríguez, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que a los fines de lograr la rehabilitación del penado tal y como lo exige el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado OSCAR AVILIO MONTAÑÉZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.247.028, nacido en fecha 5 de junio de 1969, residenciado Aldea La Chocarima, parte alta, casa sin número, cerca de la escuela Santa Ana, Municipio córdoba del estado Táchira, quien fue condenado por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de Germán Gilberto Sandoval, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma de 2009 y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a OSCAR AVILIO MONTAÑÉZ RODRÍGUEZ, un régimen de prueba de un (01) año, contado a partir de la publicación del presente auto, el cual termina en fecha 01 de octubre de 2010, durante el mismo deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1.- No salir del territorio Nacional sin la autorización del Tribunal;
2.-. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
3.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de Prueba;
4.- Presentarse por ante la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en el Estado Táchira, con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido;
5. Abstenerse de incurrir en cualquier hecho o conducta delictiva;
6. Mantener informado a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de su domicilio o lugar de residencia.;
7-. Someterse a la supervisión del delgado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones e instrucciones.
8.- Realizar trabajo comunitario que le asigne el delegado de prueba.
Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el Régimen de Prueba será Supervisado por un delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, perteneciente a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, pudiendo el delegado de Prueba imponerle otras condiciones.
CUARTO: Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrese boleta de citación al penado a fin de que concurra a este despacho en el lapso de tres (03) días hábiles después de haber sido citado, para imponerlo personalmente del contenido del auto; se comprometa a cumplir la condiciones impuestas; y se le haga entrega de copia de esta resolución y del Oficio para que se presente ante la Unidad Técnica. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a Fiscal del Ministerio Público, al defensor del penado y la víctima. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ.