REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 15 de octubre de 2009.
199° y 150°


Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en la presente causa signada bajo el No. 1E440-08, instruida en contra del ciudadano GIL ALBERTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12. 196.296, de 37 años de edad, residenciado en al carretera nacional Guasdualito-Elorza, “Mereicito”, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, cometidos en perjuicio de Ligia Esperanza González (Occisa) y Jhonny Enrique Núñez Berríos, a tal efecto observa:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y eL estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…


De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


II

El Tribunal observa que en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.930, de fecha 4 de septiembre de 2009, hubo modificaciones sustanciales en cuanto a los requisitos exigidos en el artículo 493 eiusdem, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:

Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegarlo o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.


De la norma antes transcrita, se observa que contiene una regulación expresa de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de los requisitos de procedencia de la misma, pero dicha reforma no favorece al penado Gil Alberto Torres, ya que en la causa no consta el requisito exigido en el numeral 1º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado el 4 de septiembre de 2009, como es el Pronóstico de clasificación de mínima seguridad, si constando los requisitos que exigía ese mismo artículo antes de la reforma.

Por otra parte, la Disposición Final Primera de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Extraactividad, en el Parágrafo Tercero señala expresamente: “A los acusados o acusadas, a los penados o penadas sentenciados conforme a le ley anterior, le será aplicable ésta si es más favorable.”

Del análisis anterior, este Tribunal considera que le es más favorable al penado Gil Alberto Torres, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma de septiembre de 2009, y es por lo que procede a examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

El Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma de septiembre de 2009, al regular la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en el artículo 493, señala lo siguiente:

Artículo 493.- Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


De la norma transcrita, se deduce que se exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, para la Procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento por el penado Gil Alberto Torres, de los requisitos necesarios para la concesión de la misma, el Tribunal observa:

Que corre inserto al folio 274, Certificado de Antecedentes penales a nombre del penado Gil Alberto Torres, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia, de fecha 02 de abril de 2009, en el que se evidencia que el penado tiene tan sólo antecedentes por la condena relacionada con el beneficio que está solicitando y no tiene condenas anteriores por otros delitos, lo cual indica que no es reincidente, cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma de septiembre de 2009.

Se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 20 de noviembre de 2008, que el penado Gil Alberto Torres, fue condenado mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de un (01) año, diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, cometidos en perjuicio de Ligia Esperanza González (Occisa) y Jhonny Enrique Núñez Berríos, lo que demuestra que la pena impuesta no excede de tres (03) años, es por lo que el Tribunal considera que se ha cumplido el extremo exigido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserta del folio 280 al 281, acta de éste Tribunal de fecha 03 de junio de 2009, en la que el penado Gil Alberto Torres, manifiesta que se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el delegado de prueba de ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que evidencia el cumplimiento de lo exigido en el numeral 3 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma del 2009.

Corre inserto al folio 302, constancia de trabajo expedida al penado Gil Alberto Torres, por el ciudadano Richard José Linares, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.488.266, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa Servi Taxi “Los Relámpagos RL”, en la que señala que el penado es socio activo de la Cooperativa bajo el Nº 03, y trabaja como conductor, la cual fue ratificada en este Tribunal mediante acta de fecha 15 de octubre de 2009. Si bien no se trata de una oferta de trabajo, de la misma se evidencia que el penado se encuentra laborando, es por lo que se ha cumplido con el requisito señalado en el numeral 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

No consta en la causa, que se haya admitido acusación por un nuevo delito en contra del penado Gil Alberto Torres, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que cumple con lo señalado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal, habiéndose verificado el lugar de residencia del penado, conforme se evidencia del Informe rendido por la Alguacil Maribel Salcedo. (Folio 305).

Del folio 312 al 315, riela Informe Psicosocial, realizado al penado Gil Alberto Torres, por el equipo Técnico de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, quienes emiten una opinión Favorable, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, haciendo referencia en el Pronóstico a que tiene apoyo familiar de contención, hábitos laborales, deseos de cambio, aprendizaje positivo de la experiencia vivida.

De dicho informe Psicosocial, se evidencia que el penado puede efectivamente lograr su rehabilitación con relación al hecho punible cometido, habiendo cumplido con lo señalado en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa el Tribunal concluye que efectivamente el penado Gil Alberto Torres, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que a los fines de lograr la rehabilitación del penado tal y como lo exige el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.

III

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado GIL ALBERTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12. 196.296, de 37 años de edad, residenciado en al carretera nacional Guasdualito-Elorza, “Mereicito”, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, cometidos en perjuicio de Ligia Esperanza González (Occisa) y Jhonny Enrique Núñez Berríos; de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a GIL ALBERTO TORRES, un régimen de prueba de un (01) año, contado a partir de la publicación del presente auto, el cual termina en fecha 15 de octubre de 2010, durante el mismo deberá cumplir las siguientes obligaciones:

1.- No salir del territorio Nacional sin la autorización del Tribunal;
2.-. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
3.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de Prueba;
4.- Presentarse por ante la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en el Estado Táchira, con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido;
5. Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside;
6. Mantener informado a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de su domicilio o lugar de residencia.;
7-. Someterse a la supervisión del delgado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones e instrucciones.
8.- Recibir tratamiento psicoterapéutico por parte del Psicólogo de la Unidad Técnica, a los fines de controlar impulsos e ingesta de licor.
9.- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública o privada, que le asigne el delegado de prueba

Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el Régimen de Prueba será Supervisado por un delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, perteneciente a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, pudiendo el delegado de Prueba imponerle otras condiciones.
CUARTO: Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Táchira, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrese boleta de citación al penado a fin de que concurra a este despacho en el lapso de tres (03) días hábiles después de haber sido citado, para imponerlo personalmente del contenido del auto; se comprometa a cumplir la condiciones impuestas; y se le haga entrega de copia de esta resolución y del Oficio para que se presente ante la Unidad Técnica. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a Fiscal del Ministerio Público, al defensor del penado y las víctimas. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FREITEZ

Se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA,

Abg. Abg. MILENA FREITEZ.