REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1E336-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Treinta (30) de octubre de Dos Mil Nueve (2009).


199° y 150°

Visto el escrito presentado por el penado PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ en la presente causa que se le sigue en su contra por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en el que solicita que el Tribunal exprese mediante auto fundado con la mayor claridad que el caso requiere, si una vez acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sus efectos también suspenden las penas accesorias, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que el penado Pedro Jesús Balcazar González, mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de de Corrupción Propia Continuada, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2008, este tribunal le otorga al penado Pedro Jesús Balcazar González, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y le impone cumplimiento de Condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el término del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena vence con el cumplimiento de la pena impuesta, la cual es hasta el 16 de enero del 2011.

SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…


Es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer la solicitud de realizada por el penado Pedro Jesús Balcazar González.

Ahora bien, este Tribunal observa que en sentencia de fecha 15 de junio de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, el penado Pedro Jesús Balcazar González fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de de Corrupción Propia Continuada, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y las del artículo 104 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, como son la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y, una vez cesada la misma y por un tiempo igual al de ésta, se le condena a la inhabilitación para ejercer cargos o funciones públicas.
El Artículo 16 del Código Penal establece cuales son las penas accesorias:
Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Con relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1027 de fecha 07-07-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, desaplicó por excesiva e ineficaz las penas accesorias de sujeción a la vigilancia de la autoridad, igualmente se observa que estas penas accesorias no le fueron impuestas al penado en la sentencia condenatoria de fecha 15 de junio de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, por lo que este tribunal no emitirá pronunciamiento al respecto.

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público establece:
Artículo 104: Sin perjuicio de las reparaciones, restituciones e indemnizaciones a que haya lugar, la aplicación de la penas principales de presidio y de prisión y multa, aparejan también la de la pérdida de los instrumentos con los cuales se hubiere cometido el hecho punible y de los efectos que de él provengan; la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; el pago de las costas procesales y, una vez cesada la condena y por un tiempo igual al de ésta, la inhabilitación para ejercer cargos o funciones públicas.

Del contenido de los artículos supra transcritos, se puede inferir claramente las penas accesorias que le fueron impuestas al penado en la sentencia dictada en su contra. Por otra parte, la inhabilitación política es entendida como una manifestación de la limitación del ejercicio de los derechos políticos, la cual fue declarada por una sentencia condenatoria penal, cuya sanción involucra las penas disciplinarias, que restringen o impiden el ejercicio de ciertas actividades, tal como expresamente lo señala el artículo 104 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, al señalar en su contenido la inhabilitación para ejercer cargos o funciones públicas.
El objeto de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, es prevenir, perseguir y sancionar el enriquecimiento ilícito y los delitos contra la cosa pública que en ella se determinan, y hacer efectiva la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria de los funcionarios y empleados públicos y demás personas que se indican en ella. En este sentido, el bien jurídico tutelado por el legislador tras una acción de esa naturaleza se subsume dentro de los valores de la ética pública, la moral administrativa, la buena gestión y legalidad en el uso del patrimonio público, y entre las justificaciones para su promulgación, estuvo la necesidad de establecer castigos severos de carácter penal contra los actos de corrupción.

Es menester señalar, que mediante la pena el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal, la pena en sí equivale a la restricción de las libertades públicas que debe soportar el ser humano que es declarado responsable de un hecho punible. Las penas según nuestro Código Penal, se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias, las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Entre tanto, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental, por lo que las penas accesorias son consecuencias jurídicas del delito.

Ahora bien, este Tribunal en fecha 16 de enero de 2008, otorga al penado Pedro Jesús Balcazar González, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y le impone cumplimiento de Condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el término del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena vence con el cumplimiento de la pena impuesta, la cual es hasta el 16 de enero del 2011. De lo que se puede evidenciar, que existe un cumplimiento de la pena impuesta al penado, bajo la figura de un régimen probacionario, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, figura que constituye la forma esencial través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados, es un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta. En este orden de ideas, las penas accesorias, tienen a juicio de este tribunal plenos efectos jurídicos, las cuales cesan el día que se cumpla totalmente la pena impuesta al penado que en el caso que nos ocupa es el día 16 de enero del 2011, por lo que el régimen probacionario al cual está sometido actualmente el penado, no arrastra las penas accesorias, ni se suspenden sus efectos, en virtud de que existe efectivamente un cumplimiento de la pena bajo un régimen probacionario, lo que no constituye suspensión de la pena principal, a los fines de que se suspendan los efectos materiales de las penas accesorias impuestas al penado en la presente causa.

Es por lo que este Tribunal concluye, que las penas accesorias impuestas al penado Pedro Jesús Balcazar González, de las previstas en el artículo 16 del Código Penal, como es la inhabilitación política, y las del artículo 104 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, de inhabilitación para ejercer cargos o funciones públicas, surten plenos efectos jurídicos, aún cuando el penado se encuentre sometido al régimen probacionario de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En cuanto a si el penado Pedro Jesús Balcazar González, tiene algún impedimento para ejercer su profesión como Abogado de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que en la sentencia condenatoria de fecha 15 de junio de 2005, dictada en contra del penado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, no se evidencia que dicha prohibición le haya sido impuesta.

Con relación a la solicitud del penado Pedro Jesús Balcazar González de que el tribunal le exprese mediante auto, si tiene algún impedimento para desempeñar funciones en el ejercicio de la profesión de Abogado en la Administración Pública en todos su ámbitos, así como se oficie al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada del auto que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a fines de que se deje sin efecto la objeción y se restablezca al Derecho político inhabilitado, a tales efectos el tribunal ya dejó establecido que las penas accesorias impuestas al penado Pedro Jesús Balcazar González, tienen plenos efectos jurídicos, aún cuando el penado se encuentre sometido al régimen probacionario de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las cuales cesan el día que se cumpla totalmente la pena impuesta que es el día 16 de enero del 2011. Así se decide.

TERCERO: Con base a los razonamientos precedentes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DEL PENADO PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, de que oficie al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada del auto que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a fines de que se deje sin efecto la objeción y se restablezca al Derecho político inhabilitado, por cuanto las penas accesorias cesan el día que se cumpla totalmente la pena impuesta que es el día 16 de enero del 2011. SEGUNDO: Se deja establecido que las penas accesorias impuestas al penado Pedro Jesús Balcazar González, tienen plenos efectos jurídicos, aún cuando el penado se encuentre sometido al régimen probacionario de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. TERCERO: Con relación a si el penado Pedro Jesús Balcazar González, tiene algún impedimento para ejercer su profesión como Abogado de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que en la sentencia condenatoria de fecha 15 de junio de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra del penado no se evidencia que dicha prohibición le haya sido impuesta. CUARTO: Se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas del auto de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitadas por el penado. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN,


ABG. XIOMARA PEÑA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MILENA FREITEZ