REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1E470/09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009).
199° y 150°
De la revisión de la presente causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL GREGORIO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.023.026, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 17-05-1957, hijo de Rosario Suárez y Rafael Ortiz, por la comisión de los delitos de Hurto Agravado y Hurto Simple, previstos y sancionados en los artículos 453 y 454 del Código Penal venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano Raúl Alejandro González Pérez, la cual fue remitida a este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2009, procedente del Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, a los fines de emitir pronunciamiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que el auto de fecha 25 de septiembre de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en su parte dispositiva señala textualmente lo siguiente:
Por cuanto el Tribunal de Control en fecha 26 de abril de 2004 en la oportunidad de la audiencia preliminar emitió pronunciamiento cuanto a la acusación presentada por el Fiscal III del Ministerio Público en fecha 17 de marzo de 2004 es por lo que se devuelve la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión.
Se evidencia de las boletas de notificación libradas por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, al efectuar una revisión exhaustiva de las resultas consignadas, que la víctima ciudadano Raúl Alejandro González, no ha sido debidamente notificado de la decisión proferida por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en fecha 25 de septiembre de 2009.
SEGUNDO: El Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2009, ordenó la remisión de la causa a este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por encontrarse definitivamente firma la decisión de fecha 25 de septiembre de 2009.
Este Tribunal recibe la causa en fecha 22 de octubre de 2009 y en esa misma fecha le da entrada.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en los siguientes términos:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de aquellas causas que están firmes, lo cual es confirmado en el artículo 480 eiusdem, cuando señala:
Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla.
El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas, el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “… las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.”
Este Tribunal al realizar la revisión de la causa observa que la víctima ciudadano Raúl Alejandro González, no ha sido debidamente notificado de la decisión proferida por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en fecha 25 de septiembre de 2009, según consta en resulta suscrita por el Alguacil Luis Sajajú adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, al vuelto de la boleta de notificación Nro. 10.142-09 librada por ese Tribunal de Control, que señala expresamente: “Consigno la presente boleta sin haberse hecho efectiva debido a que la misma posee una dirección que ya no existe, ya que ahí funciona hoy en día la alcaldía mayor”, lo que a todas luces evidencia que la decisión del Tribunal de Control de este Circuito y Extensión de fecha 25 de septiembre de 2009, no se encuentra definitivamente firme, siendo necesario y pertinente garantizar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a las nulidades absolutas en lo siguientes términos:
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
El derecho a la defensa es una garantía fundamental y dado que la remisión de la causa a este Tribunal sin que la decisión proferida por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en fecha 25 de septiembre de 2009, haya adquirido firmeza en los términos del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una violación a ese derecho constitucional, por lo que el auto de nulidad de remisión de la causa a este Tribunal, dictado en fecha 21 de octubre de 2009, por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, tiene como consecuencia la nulidad absoluta de todo lo actuado por este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es por lo que este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado por este Tribunal y devolver la causa al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure y Extensión. Así se decide.
TERCERO: Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Primero: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LA ACTUADO POR ESTE TRIBUNAL en la causa 1E470-09, que se le sigue al ciudadano RAFAEL GREGORIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.023.026, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 17-05-1957, hijo de Rosario Suárez y Rafael Ortiz, por la comisión de los delitos de Hurto Agravado y Hurto Simple, previstos y sancionados en los artículos 453 y 454 del Código Penal venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano Raúl Alejandro González Pérez, desde el auto de entrada, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, dado que la decisión proferida por ese Tribunal de Control en fecha 25 de septiembre de 2009, no se encontraba definitivamente firme. En consecuencia se declara la Nulidad Absoluta de: PRIMERO: Del auto de entra da la causa de fecha 26 de octubre de 2009. SEGUNDO: Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito en la oportunidad legal. Hágase nota en el libro L1. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN,
Abg. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FEITEZ
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MILENA FEITEZ.