REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1E353-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, cinco (05) de octubre de Dos Mil Nueve (2009).


199° y 150°

Vista y analizada la presente Causa, que se sigue en contra del penado EDWAR ALFREDO CARVAJAL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.958.517, quien fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, a los fines de fundamentar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, observa:

PRIMERO: En fecha 11 de abril de 2006, el penado Edwar Alfredo Carvajal Sánchez, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de dos (02) años, seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en virtud de acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Yanida Ascanio. La pena se le impuso de conformidad con el Procedimiento especial de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal penal.

En fecha 14 de agosto de 2006, este Tribunal le otorga al penado Edwar Alfredo Carvajal Sánchez, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- No salir de la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, sin autorización el Tribunal; 2.-. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y de frecuentar o ligarse a personas de referencia negativa; 3.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia ante el delegado de Prueba; 4.- Presentarse por ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido; 5. Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio laboral y en la comunidad donde reside; 6. Mantener informado a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de su domicilio o lugar de residencia, permanecerá residenciado en la calle principal El Nula, casa Nº 0382, Estado Apure; 7.-Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza; 6-. Someterse a la supervisión del delgado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones e instrucciones; 8.- Realizar una vez al mes y sin fines de lucro, trabajo comunitario en instituciones oficiales o privadas de interés social. El término del beneficio fue de dos (02) años a partir de la fecha de otorgamiento.

SEGUNDO: Que en fecha 06 de noviembre de 2008, este Tribunal recibe Informe Final, emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, firmado por el Delegado de Prueba y el Jefe de la Unidad, donde concluye que el penado asistió puntual a las entrevistas con el delegado de Prueba, mantiene estabilidad laboral y familiar.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2009, este Tribunal acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Táchira, a los fines que informara sí el penado había realizado el trabajo comunitario impuesto como condición por el Tribunal, dado que en el Informe Final no se hacia ninguna referencia. En fecha 02 de junio de ratifica el referido oficio a la Unidad Técnica.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibe oficio dimanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, suscrito por la Delegado de Prueba y la Jefe de la Unidad, en el que informan que el penado cumplió a cabalidad el trabajo comunitario.

Este Tribunal observa, que conforme al informe final emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, el penado Edwar Alfredo Carvajal Sánchez, dio cumplimiento a las condiciones impuestas al momento de otorgársele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y cumplió con el trabajo comunitario; que el régimen de prueba culminó en fecha 14 de agosto de 2008. En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera pertinente decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del penado EDWAR ALFREDO CARVAJAL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.958.517, quien fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. En consecuencia, queda EDWAR ALFREDO CARVAJAL SÁNCHEZ en Libertad Plena. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. En la debida oportunidad legal, remítase la Causa al Archivo Judicial para ser agregada a las concluidas. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,


Abg. MILENA FREITEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


Abg. MILENA FREITEZ.