REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1E386-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, ocho (08) de Octubre de Dos Mil nueve (2009).

199° y 150°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad, visto el Informe Final dimanado de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, en el que emiten opinión desfavorable en cuanto al cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUIÓN DE LA PENA al ciudadano JUAN OMAR ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.570.429, residenciado en la calle la Ceiba, casa sin número, comunidad El Furrial, Municipio Maturín, Estado Monagas, condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento en cuanto a la REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que le fue otorgada por este Tribunal, en fecha 15 de abril de 2008, observa:

PRIMERO: Conforme a sentencia de fecha 09 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, fue condenado Juan Omar Ortiz, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. (Folios 135 al 142).

En fecha 15 de abril de 2008, este Tribunal le otorga al penado Juan Omar Ortíz, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- No salir de la jurisdicción del Municipio Páez del estado Apure, sin previa autorización del Tribunal, donde tendrá establecida su residencia. No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. 2.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas. 3.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4.-Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Pruebas que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en las oportunidades que éste le señale. 5.- No frecuentar personas que realicen actividades delictivas. 6.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba. 7.- Realizar trabajo comunitario que le designará el Delegado de Prueba. 8.- Presentar constancia de trabajo ante el Delegado de Prueba. 9.- No portar armas de ningún tipo. El término del beneficio es por un (01) contado a partir de la fecha de otorgamiento.

En fecha 11 de junio de 2008, 2008, este Tribunal libró Exhorto al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, con sede en Maturín, a los fines de imponer al penado Juan Omar Ortiz de las condiciones impuestas al otorgarle la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, habiéndose dado por notificado mediante acta de fecha 02 de julio de 2008, inserta al folio 263

SEGUNDO: El artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señala:
Artículo 499.Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o por el delegado de prueba.
En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.

En fecha 05 de agosto de 2009, este Tribunal recibe Informe Final, emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, firmado por el Delegado de Prueba y el Jefe de la Unidad, donde concluye que el penado Juan Omar Ortiz, no se presentó a ninguna de la entrevistas ante esa Unidad Técnica para el debido seguimiento, control y evaluación del caso y concluyen: “ El ciudadano JUAN OMAR ORTÍZ incumplió con las exigencias legales de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena , por lo cual se emite opinión DESFAVORABLE.”

De conformidad con el último aparte del artículo 499 Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó notificar al Fiscal Auxiliar Quinto, Abogado Wilmer Bernal, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que emitiera su opinión en cuanto a la solicitud de revocatoria, quien fue notificado conforme a boleta inserta al folio 306.

Este Tribunal observa, que conforme al informe final emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, el penado Juan Omar Ortíz, no dio cumplimiento a las condiciones impuestas al momento de otorgársele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, régimen que culminó en fecha 15 de abril de 2009, lo que evidencia que el penado no quiere someterse al proceso penal mediante el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, es por lo que debe revocársele la misma de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA: Por los razonamientos esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA acordada por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2008, al penado JUAN OMAR ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.570.429, residenciado en la calle la Ceiba, casa sin número, comunidad El Furrial, Municipio Maturín, Estado Monagas, condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. De conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar orden de detención en contra del penado. Una vez aprehendido líbrese Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de San Fernando de Apure. Notifíquese al defensor y al Fiscal del Ministerio Público y líbrese oficio a la Jefe de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FREITEZ.
Se cumplió lo ordenado. LA SECRETARIA

Abg. MILENA FREITEZ.