REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



EL TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.
GUASDUALITO, 14 de octubre 2.009
198º Y 150º

Juez: Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público (En representación de la Fiscalía XII), Abg. Wilmer Bernal
Acusado: Jesús Clemente Hernández Boscan
Defensora Privada Abg. Carmen Helena Loggiodice
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando

Este juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en virtud de las atribuciones establecidas en la Ley, pasa a dictar sentencia en la causa penal signada con el No. 1U456-09, seguida al ciudadano yJESÚS CLEMENTE HERNÁNDEZ BOSCAN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.499.226, natural de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 26-08-1965, hijo de Emma María Boscán y Clemente Hernández, residenciado en la carrera 15, casa Nro. 21-21, Barrio Unión, Arauca, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en las condiciones y términos que se exponen a continuación:
I
El presente juicio se inicia como consecuencia del pedimento presentado por el representante del Ministerio Público, representado por el Abogado Armando Arturo Flores Villegas, en la audiencia realizada ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 13 de julio de 2009, en la que solicita sobre la procedencia del procedimiento abreviado, establecido 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acodado por el Juez de Control y remitidas las actuaciones al Tribunal de juicio competente, con el objeto de la convocatoria al juicio oral y público, dentro de los lapsos indicados en la ley respectiva.

El presente juicio se inicia como consecuencia del pedimento presentado por el representante del Ministerio Público, Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público (En representación de la Fiscalía XII, Abg. Wilmer Bernal, quien expone: Que ratifica escrito acusatorio presentado en fecha 11 de agosto de 2009, que corre inserto a los folios 101 al 103, en contra del ciudadano Jesús Clemente Hernández Boscan, por la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, narra los hechos objeto del proceso, hace alusión a los elementos de convicción, ofrece los me1dios de prueba, solicita el enjuiciamiento de los acusados; solicita la admisión total de la acusación y los medios de prueba ofrecidos, de igual forma solicita se mantenga la medida cautelar impuesta al autor del hecho, impuesta en audiencia de presentación hasta la total culminación del juicio oral y público, es todo
.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Carmen Helena Loggiodice, quien expone: “ Oída la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, la defensa solicita al tribunal se pronuncie previamente sobre la admisión de la acusación presentada en este acto por el Ministerio Público, así mismo solicita se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas que han sido promovidas en este acto, y una vez que el tribunal haga dicho pronunciamiento, solicita se le conceda el derecho de palabra a su representado, por cuanto le ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que la defensa solicita la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se haga la rebaja respectiva, y así mismo solicita se apliquen las rebajas especiales previstas en el artículo 74 del Código Penal, toda vez que se evidencia que su defendido no posee antecedentes penales, es todo. Oída cada una de las partes, este Tribunal previo examen de la causa, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la acusación Fiscal, observando que efectivamente en el Libelo Acusatorio presentado por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público en fecha 11 de agosto de 2009, señala los hechos que se le imputan al acusado, los fundamentos de la imputación, como son los elementos de convicción, los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba que ofrece, solicitud de enjuiciamiento y el delito por el cual se presenta la acusación, por lo que el Tribunal observa que se cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señala los datos que sirven para identificar al imputado y su defensora, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran al debate oral y público, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, circunstancias éstas que conllevan a este juzgador en primer lugar a admitir totalmente la acusación penal intentada por el representante del Ministerio Público, conjuntamente con todos los medios probatorios en que la sustenta, por lo hechos cometidos en fecha 10 de julio de 2009, aproximadamente a las 07:00 am, funcionarios adscritos al Comando Fluvial Fronterizo “TN Jacinto Muñoz”, salieron de patrullaje y dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia: Encontrándose específicamente en la Carretera Nacional El Amparo-Puente Internacional “José Antonio Páez”, frente a las instalaciones del Comando Fluvial Fronterizo “TN Jacinto Muñoz”, de la Armada Bolivariana, ubicado en el Amparo, Estado Apure, retienen al ciudadano Jesús Clemente Hernández Boscan, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.499.226, de 44 años de edad, soltero, residenciado en la carrera 15 Nº 21-22, Arauca, Repúbli8ca de Colombia, y un camión Chevrolet, año 2008, color blanco, serial del motor 78V319676, serial de carrocería 8ZCBNJ1778V319676, propiedad del ciudadano Juan Carlos Manosalva, cédula de identidad Nro. V-16.487.078, el cual tiene incorporado dos (02) tanques de doscientos (200) litros de combustible, presuntamente gasoil, haciendo una cantidad de cuatrocientos (400) litros de gasoil, más dos (02) recipientes con gasolina, uno de cincuenta (50) litros y otro de treinta (30) litros; el referido camión tiene su tanque original de sesenta (60) litros; igualmente le fueron retenidos los documentos originales de identidad, licencia de conducir y certificado médico vial, todos de la República Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano Hernández Boscan Jesús Clemente antes identificado; ante estos hechos y considerando que el ciudadano se disponía a traficar de manera ilícita con combustible, fue detenido y colocado a la orden de la Fiscalía de guardia: En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten por ser lícitos, legales y pertinentes: Testimoniales: 1.-Declaración de los funcionarios actuantes Luís Alberto Chacón Barela, C.IV-7.141.558, S/1 Aray Medrano Miguel, C.I.V-12.503.860 y IMT Mario José Moreno, C.I.V-19.477.233, adscritos al Comando Fluvial Fronterizo “TN Jacinto Muñoz”, ubicado en el Amparo, Estado Apure, a fin de que dejen constancia de las actuaciones practicadas en el presente caso. Expertos: 1.-Declaración del experto Sargento Mayor de Tercera Hernández Montes Heriberto, adscrito al Destacamento de Fronteras Nro. 17 de la Guardia Nacional sede Guasdualito, a fin de que ratifique la experticia realizada la vehículo involucrado en el presente hecho. Experticias: 1.-Experticia de seriales realizada por el Sargento Mayor de Tercera Hernández Montes Heriberto, adscrito al Destacamento de Fronteras Nro. 17 de la Guardia Nacional sede Guasdualito. Otros medios de Prueba: 1.-Acta Policial suscrita por los funcionarios Luís Alberto Chacón Barela, C.IV-7.141.558, S/1 Aray Medrano Miguel, C.I.V-12.503.860 y IMT Mario José Moreno, C.I.V-19.477.233, adscritos al Comando Fluvial Fronterizo “TN Jacinto Muñoz”, ubicado en el Amparo, Estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancia s de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del acusado. 2.-Cuatro fotografías a color tomadas al vehículo en el cual era transportado el combustible retenido. Una vez admitida totalmente la acusación conjuntamente con los medios probatorios que la sustentan, el ciudadano Juez procede a informar al acusado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, así como por la defensora privada, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y se le concedió el derecho de palabra al acusado Jesús Clemente Hernández Boscan quien expone textualmente: “Admito los cargos yo conducía el camión, pido perdón al Estado Venezolano, prometo no volver a cometer estos hechos, y pido se me acuerde el procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado el ciudadano Juez procede a preguntar al acusado si ha sido coaccionado en algún momento para esta admisión de hechos, a lo que responde: “Es voluntaria, no he sido coaccionada en ningún momento”. Se evidencia de las mismas el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

ARTICULO 326. ACUSACIÓN. “Cuanto el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.
La acusación deberá contener:
1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado;

Lo cual arroja como consecuencia jurídica la admisión de la acusación y de los medios de pruebas debidamente descritos y señalados en la acusación penal impetrada por el representante de la vindicta pública.

Posteriormente el ciudadano Juez pregunta al acusado JESÚS CLEMENTE HERNÁNDEZ BOSCAN si van a declara, a lo que respondió que “si desean declarar” y puesto en conocimiento de los hechos de naturaleza constitucional artículo 49 ordinal 2º y 5º expresa:

ARTÍCULO 49. ORDINAL 2º: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
ORDINAL 5º: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

De igual forma de la medida alternativa a la prosecución del proceso como es la figura de admisión de los hechos, en el cual el acusado quien expone textualmente: “Admito los cargos yo conducía el camión, pido perdón al Estado Venezolano, prometo no volver a cometer estos hechos, y pido se me acuerde el procedimiento especial de admisión de los hechos.
II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un terció a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo;

Ahora bien en este orden de ideas se desprende del contenido de la norma en comento que de acuerdo con la disposición transcrita se trata de una de las formas de auto-composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con presidencia del juicio oral y con la condena del acusado, previo el cumplimiento de formalidades los cuales exigen la concurrencia de los siguientes requisitos: A)Que el acusado presente su solicitud de admisión de los hechos en forma personal sin estar bajo juramento alguno y libre de toda coacción. B) Que la oportunidad del pedimento si se trata del procedimiento abreviado sea una vez presentada y admitida la acusación y antes del debate. C) Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. D) Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio, a este respecto la sala de casación penal en sentencia 07 de junio de 2005, advierte a los jueces “Que es necesario que la admisión de los hechos sean congruentes con los hechos acreditados así como las pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces a los cuales le corresponda conocer tal procedimiento deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos el deber de revisar los autos al efecto”
Ahora bien observa este Tribunal que en el presente caso están dados los requisitos concurrentes del procedimiento anteriormente indicados por cuanto el acusado en el acto de la audiencia oral y pública y previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales debidamente asistido por su Defensora Privada Abg. Carmen Helena Loggiodice, solicitó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos y de la imposición inmediata consiguiente de la pena.

Además que el Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilmer Bernal, Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público (En representación de la Fiscalía XII calificó los hechos atribuidos al acusado como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y de igual forma hubo congruencia entre las actuaciones practicadas y lo admitido por el acusado, así como las actuaciones de autos y lo expuesto por el representante del Ministerio Público.

En virtud de lo señalado precedentemente queda así, cumplidos los presupuestos a los cuales hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, surtiendo por ende efecto la admisión de los hechos y la solicitud de imposición de la pena en forma inmediata por parte de los operarios de justicia.
III
PENALIDAD

La Ley Sobre el delito de Contrabando en su artículo 2 establece una pena de prisión de cuatro a ocho años, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, señala el delito de Contrabando de manera Agravada, previsto en el artículo 4 numeral 16 de la mencionada ley, que indica que con la misma pena del delito del artículo 2, de cuatro a ocho años, va aumentada de un tercio a la mitad, tomando ambos extremos del artículo 2, da una pena de 12 años, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomando el término medio, queda una pena de 6 años, y tomando en consideración lo ya expuesto anteriormente de que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, señala el delito de Contrabando Agravado, el artículo 4 eiusdem lo aumenta de un tercio a la mitad, este Tribunal considera aumentarlo no a la mitad si no a un tercio, quedando la pena de 6 años en 8 años, y en aplicación del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que no hubo daño contra las personas, ni contra un bien público, ni se trata de delitos señalados en la Ley Antidrogas, procede el tribunal a rebajar la pena a la mitad, quedando una pena de cuatro (04) años de prisión, y en concordancia con lo que establece el artículo 74 del Código Penal Venezolano vigente, en cuanto a la atenuante genérica y visto que se evidencia en la causa que el ciudadano acusado no presenta antecedentes penales, es primario en la comisión del delito, considera este tribunal que la pena a aplicar quedaría en tres (3) años de prisión, más las accesorias de ley.

IV
DISPOSITIVA

Por todas estas razones de hecho y de derecho, precedentemente apuntaladas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Admite totalmente la Acusación incoada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por el ciudadano Fiscal Abg. Armando Flores, en contra del ciudadano JESÚS CLEMENTE HERNÁNDEZ BOSCAN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.499.226, natural de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 26-08-1965, hijo de Emma María Boscán y Clemente Hernández, residenciado en la carrera 15, casa Nro. 21-21, Barrio Unión, Arauca, República de Colombia, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público para el debate oral y público, por ser lícitas, legales y pertinentes.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JESÚS CLEMENTE HERNÁNDEZ BOSCAN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.499.226, natural de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 26-08-1965, hijo de Emma María Boscán y Clemente Hernández, residenciado en la carrera 15, casa Nro. 21-21, Barrio Unión, Arauca, República de Colombia, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO: Se mantiene la libertad del acusado, hasta tanto el Tribunal competente, decida lo pertinente.

QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito y Extensión. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la Sentencia. Quedan las partes debidamente notificadas
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, a los catorce (14) días del mes de octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA
ABG. ISORA BENITEZ
En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa 1U456/09.
LA SECRETARIA,

ABG. ISORA BENITEZ