REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa 1C 320-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de octubre de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar LIBERTAD PLENA otorgada al ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
A tal efecto observa:
PRIMERO: Convocada audiencia de calificación de flagrancia, se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Quinto, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal, quien haciendo uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace formal presentación del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue aprendido de manera flagrante según las circunstancias de modo lugar y tiempo que se encuentran explanadas en las actas procesales que conforman la presente causa, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, tal como consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; (Se deja constancia que procedió a dar lectura del acta de investigación policial); Acta de Entrevista, de fecha 05 de Octubre de 2009, realizada al ciudadano García Montoya José Alexander; (La secretaria hace constar que el ciudadano Fiscal dio lectura de la referida acta); Acta de Entrevista, de fecha 05 de Octubre de 2009, realizada a la víctima ciudadano Manuel Antonio González Villate; (La secretaria hace constar que el ciudadano Fiscal dio lectura de la referida acta); Acta de Entrevista, de fecha 05 de Octubre de 2009, realizada al ciudadano Silva Paredes Giovanny Antonio; (La secretaria hace constar que el ciudadano Fiscal dio lectura de la referida acta); Acta de Entrevista, de fecha 05 de Octubre de 2009, realizada al ciudadano Puerta Laya Cleider Daniel; (La secretaria hace constar que el ciudadano Fiscal dio lectura de la referida acta); Acta de Entrevista, de fecha 05 de Octubre de 2009, realizada a la ciudadana Contreras Zambrano Keila Jeniré; (La secretaria hace constar que el ciudadano Fiscal dio lectura de la referida acta) y Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Guerra Exer y solicita a la ciudadana Juez se tome declaración al imputado y a la víctima por cuanto hay datos que no están aportados en la investigación, todo a los fines de hacer su precalificación y las solicitudes respectivas.
SEGUNDO: El Tribunal se dirige al imputado y le explica en que consiste lo expuesto por el Ministerio Público y los derechos constitucionales y legales que le asisten y le pregunta al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES) si desea declarar, a lo que responde que en este momento no hará uso su derecho a declarar.
El Tribunal se dirige a la víctima ciudadano Manuel Antonio Gonzáles Villate y se le concede el derecho de palabra, quien expone: “Estoy de acuerdo con lo que yo expuse en la entrevista ese día, pero en cuanto a la declaración de José Alexander no, porque yo en ningún momento utilice las claves, lo que hice fue oprimir el botón del radio para que se escuchara, pero en ningún momento le dije que llamaran a la petejota, cuando mi esposa me llamo, le dije que buscara ayuda porque dos tipos me llevaban para la Palma, estando en la Palma los tipos se fueron y yo quede en el carro con los muchachos, estos muchachos no eran los que me tenían secuestrado (Se refiere a César Darío), ellos son amigos míos, somos del mismo barrio, el problema se suscito fue por mis compañeros de trabajo, ya que José Alexander quien se encontraba como a cien metros del lugar donde nosotros estábamos me preguntó que me había pasado y le dije que ya los chamos se habían ido, él me preguntó y esos que lleva en el carro quienes son ,yo le respondí que esos eran unos bobos y él lo tomo a mal, pensó que eran ellos y llamó a la petejota y los mal informo, yo iba a llevarlos a cada uno para su casa para yo irme a dormir y cuando íbamos llegando al barrio donde vivimos llegó la petejota y todos nos quedamos asombrados, entonces fue cuando sacaron a los muchachos encapuchados y esposados, y yo les dije a los petejotas que yo en ningún momento los había acusado, ellos no fueron”. Es todo. Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien realiza la siguiente pregunta: 1.- ¿El ciudadano César Darío Sánchez Trejo, le presentó al ciudadano que apodan El Rambo? No. Es todo. En este estado toma el derecho de palabra el ciudadano Defensor Público de Adolescentes, Abg. José Salcedo y manifiesta que su representado va a hacer uso en este momento de su derecho a rendir declaración.
De seguida el Tribunal concede el derecho de palabra al ciudadano adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y expone: “Nosotros comenzamos a beber en la Ye como a las nueve de la noche, estaba Ángel, Alfonso y mi persona, Manuel iba pasando y nosotros lo llamamos, le brindamos una cerveza y le preguntamos que para donde iba, él nos dijo que para el centro, que fuéramos con él, nos fuimos para el Cacique y luego para la calle del hambre, de ahí nos fuimos para la casa, íbamos ya dormidos, fuimos a llevar a Alfonso y estaba cerrado, no le quisieron abrir, entonces nos fuimos y cuando íbamos llegando a la casa nos agarraron en la Ye”. En este estado el Tribunal concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿A qué horas comenzó a consumir bebidas alcohólicas con el ciudadano que es hoy víctima en este caso? Como de nueve y media a diez. 2.- ¿A parte de usted y los otros dos ciudadanos que se encuentran detenidos en la policía, que otra persona estaba tomando con ustedes? Estábamos nosotros tres y el señor Manuel que nosotros lo llamamos. 3.- ¿Usted conoce a una persona que apodan El Rambo? No, cuando nosotros estábamos bebiendo, llegó otro chamo y se sentó aparte, pero nosotros no lo conocemos, ni estaban con nosotros. 4.- ¿La víctima saludo al Rambo? No, el chamo que estaba allá lo saludo a él. 5.- ¿Usted observó algún armamento? No. 6.- ¿Esa persona que usted dice que saludo a la víctima con quien estaba acompañado? Él llegó con una mujer donde nosotros estábamos. 7.- ¿Él llegó a donde ustedes estaban? Claro, llegó con una mujer. 8.- ¿Cuándo él llegó donde ustedes estaban, ya estaba la víctima allí? No, nosotros comenzamos a beber en la Ye como a las nueve de la noche, estaba Ángel, Alfonso y mi persona, Manuel iba pasando y nosotros lo llamamos, le brindamos una cerveza, él se la tomo, el señor Rambo que usted me pregunta ya estaba sentado en una mesa con una mujer, cuando Manuel llegó el Rambo le extendió la mano a Manuel y él lo saludo. 9.- ¿Alguno de ustedes tres, incluyéndote a ti le presentó El Rambo a Manuel? No. 10.- ¿Los hechos ocurrieron el Domingo en la noche? Sí. 11.- ¿Antes de ese domingo tú conocías o habías visto al ciudadano que apodan El Rambo? No. Acto seguido se concede el derecho de palabra al defensor Público de Adolescente Abg. José Salcedo, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuándo ustedes se montaron al carro con Manuel, ya estaba el ciudadano que llaman Rambo? Si, él estaba ahí sentado en una silla. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana, madre del imputado, quien expone: “(SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES) salió de la casa con Alfonso, le dije que no se demorara, en la mañana cuando me levanto para irme al trabajo le mandé un mensaje y me respondió mamá vamos llegando, cuando me dicen que unas personas se llevaron a (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con el taxista, luego me dijeron que habían sido los petejotas quienes se lo habían llevado, me dijeron que los muchachos andaban atrás dormidos y los sacaron, los tiraron al suelo y los Guardias le daban con los pies, entonces me fui para la petejota y cuando llegué vi a Keila allá y le pregunté que hacía en la petejota y ella me dijo, no me diga que (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
andaba tomando con Manuel?, que es su marido, porque Manuel la había llamado pidiéndole auxilio casi llorando diciéndole que lo llevaban secuestrado, entonces los amigos taxistas fueron a buscar a la petejota y vinieron en un carro de los taxistas, eso es lo que yo se porque ella me lo contó, yo le dije a los petejotas que no golpearan a (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES) porque el es menor de edad, entonces un taxista me dijo usted conoce a (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), yo le dije que era mi hijo, él me dijo que eso eran cosas de juego y de borracheras de Manuel, nosotros llamamos a la petejota porque la esposa de él nos llamo y nos pidió que lo auxiliáramos; señores hasta donde yo se mi hijo es un muchacho sano, Alfonso también y el otro muchachito trabaja en esa venta de cervezas, yo meto las manos por los tres, al señor Manuel hasta ahorita es que lo vengo a conocer porque es vecino y yo ni sabía que él vivía con esa muchachita”.
TERCERO: Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone, que aun cuando es evidente que se está en presencia de un delito, tal como consta en las actas, como es el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 DEL Código Penal, el mismo no es imputable al ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que no solicita la Aprehensión en flagrancia y pide se decrete la LIBERTAD PLENA, del imputado; y a fines de que se continúe con la investigación y se puedan esclarecer bien los hechos, solicita se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor público Abg. José Salcedo, quien expone que oída la petición del representante del Ministerio Público, se adhiere a lo solicitado por cuanto a su defendido en este momento no se le puede acreditar delito alguno, en consecuencia, solicita su libertad plena.
CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, el imputado, la víctima, así como lo manifestado por la representante del imputado, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, tomando en consideración y valorando Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísricas; Inspección Técnica Policial Nº 318-09, de fecha 05 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísricas; Acta de Entrevista, de fecha 05 de Octubre de 2009, realizada al ciudadano García Montoya José Alexander; Acta de Entrevista, de fecha 05 de Octubre de 2009, realizada a la víctima ciudadano Manuel Antonio González Villate; Acta de Entrevista, de fecha 05 de Octubre de 2009, realizada al ciudadano Silva Paredes Giovanny Antonio; Acta de Entrevista, de fecha 05 de Octubre de 2009, realizada al ciudadano Puerta Laya Cleider Daniel; Acta de Entrevista, de fecha 05 de Octubre de 2009, realizada a la ciudadana Contreras Zambrano Keila Jeniré y Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudadano Guerra Exer; por lo que a juicio de este Tribunal de las actas de investigación surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del delito de Privación Arbitraria de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, que oído lo expuesto en esta sala por el imputado, la víctima, la solicitud realizada por el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, a lo cual hizo adhesión la Defensa, no es atribuible al ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que no se decreta la aprehensión en flagrancia y se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar.
QUINTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPINSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: La LIBERTAD PLENA del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar. TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas de la presente causa al Tribunal de Control Ordinario de este Circuito y Extensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Líbrese boleta de libertad.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PÉREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. YRMA PÉREZ PLANA.
Causa 1C320-09.